QUEJOSOS: GLORIA ARENAS AGIS Y
JACOBO SILVA NOGALES
ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO
Fecha: 12 de septiembre de 2007
H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE GUERRERO
CIUDAD DE CHILPANCINGO
GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el lugar donde nos encontramos privados de nuestra libertad, en el Centro de Prevención y Readaptación Social de Chiconautla, Municipio de Ecatepec, Estado de México, con domicilio público y conocido en el Estado de México, la primera; y en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, del Altiplano, en Sta. Juana, Municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, con domicilio público y conocido en el Estado de México el segundo, y autorizando, conjunta e indistintamente, en los términos del numeral 27 de la Ley de Amparo, a los cc. Enrique Ortega Arenas y David Alejandro Sánchez Silva, para que las reciban a mi nombre y representación expongo:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos I, fracción I, 2, 3, 4; 5 fracción I, 11, 12, 21; 22 fracción II segundo párrafo, 23, 24, 27, 29 fracción III en relación con artículo 28 fracción II, 32, 44, 46, 166, 68 segundo párrafo, 179, 192, 193, 196, 197 y demás relativos de la LEY DE AMPARO; 37 fracción I inciso “a” y demás relativos y aplicables de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; 103 fracción I, 107 fracciones I, V inciso “a”, XI y demás relativos y aplicables de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por medio de este escrito comparezco a solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra del acto reclamado que preciso en el capítulo IV correspondiente de esta demanda de garantías.
En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto:
NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS: Ambos ya fueron descritos
NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Ignoramos si existe.
AUTORIDAD RESPONSABLE: C. Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de Chilpancingo, estado de Guerrero.
ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva dictada en la Toca número 313/2002 en fecha 7 de marzo del año dos mil tres mediante la cual confirma la sentencia condenatoria de trece de noviembre del año dos mil dos, pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el estado de Guerrero, con residencia en la ciudad de Chilpancingo en la causa penal número 126/99 contra los suscritos GLORIA ARENAS AGIS Y JACOBO SILVA NOGALES, respecto de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 316 fracción I, 317 y 318 y sancionado por el diverso 320 del Código Penal Federal; y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO a que se refieren los citados numerales en relación con el 12 y 63 de la misma codificación citada, toda vez que únicamente respecto a estos dos delitos solicitamos la protección de la justicia y no por la totalidad de la sentencia.
FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ LA SENTENCIA RECURRIDA O EN LA QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA MISMA: Mayo de 2003
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN RECLAMAMOS: 1, 14 y 16
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se violan en nuestro perjuicio las garantías de Audiencia, de Legalidad y de Igualdad Jurídica, contenidas respectivamente en los artículos 14, 16 y 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que se nos impone una pena privativa de nuestra libertad SIN HABERSE AJUSTADO A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO y que NO está decretada por una ley EXACTAMENTE APLICABLE al delito de que se trata; porque la responsabilidad que se nos atribuye en el delito por el que se nos condena NO ESTÁ MOTIVADA y porque AL NO APLICAR LA LEY DE UNA MANERA EXACTA SE NOS DISCRIMINA por alguna causa con el objeto de anular o menoscabar nuestros derechos y libertades..
Esto porque se nos condena indebidamente por una conducta que no es constitutiva de delito alguno, ya que la ley misma nos exime de responsabilidad penal respecto a ella, pues pese a ser sentenciados por el delito de REBELIÓN, se nos sentenció a veinte años de prisión por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, cometido, a decir de las autoridades judiciales que tuvieron que ver con nuestro caso, al intentar privar de la vida a integrantes del Ejército Mexicano durante un ataque realizado contra ellos por una unidad del Ejército Popular Revolucionario, organización rebelde de la cual formábamos parte en la fecha en que se realizó dicho combate.
Lo anterior contraviene abiertamente el segundo párrafo del artículo 137 del Código Penal Federal que a la letra dice:
“LOS REBELDES NO SERÁN RESPONSABLES DE LOS HOMICIDIOS NI DE LAS LESIONES INFERIDAS EN EL ACTO DE UN COMBATE.”
En efecto, en la página 213 de la Sentencia en Segunda Instancia se dice que:
“…por las razones asentadas con anterioridad, procede confirmar la sentencia condenatoria de trece de noviembre de dos mil dos, pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” Y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 316 fracción I, 317 y 318, y sancionado por el diverso 320 del Código Penal Federal; TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, a que se refieren los citados numerales, en relación con el 12 y 63 de la misma codificación citada; DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, que contempla el dispositivo 399 y castiga el 370 del mencionado código; y REBELIÓN, que tipifica y sanciona el diverso 132 fracción II, del referido Ordenamiento Sustantivo Federal…”
Además, en la página 205 del mismo documento se consigna que:
“…el verdadero motivo de los atacantes del grupo armado organizados y comandados por los ahora enjuiciados, era el de privar de la vida a los militares que viajaban en el vehículo Hummer del día de los hechos en contra de quienes dirigieron la agresión, por tanto se considera acertado condenar a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, a la pena de veinte años de prisión más, por la perpetración de dicho antijurídico”.
De acuerdo con estas citas, la penalidad de veinte años se impone por TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO en que se incurrió en un ataque contra un grupo de militares. Queda claro también que simultáneamente se nos sentencia por el delito de REBELIÓN.
Veamos ahora, cómo es que los supuestos a que hace referencia el precepto cuya aplicación se reclama encuadran perfectamente y en todos sus puntos con nuestro caso y se convierte en un EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, pero antes ubiquémonos en TIEMPO Y ESPACIO.
Los hechos en los que se cometió la conducta constitutiva del delito en cuestión son una EMBOSCADA que el Ejército Popular Revolucionario (EPR) realizó el día 16 de julio de 1996, contra una unidad del Ejército Mexicano, como consta en la probanza que con el número 10 consignada en la página 95 de la Sentencia del Tribunal de Alzada y que es el oficio 20825 de veinte de julio de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Comandante de la 35/a Zona Militar del Ejército Mexicano, en esta ciudad mediante el que presenta querella ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, por los daños causados al vehículo militar siglas 0893144, y denuncia por ilícitos que refiere, así como la agresión a personal militar, que dice, en síntesis:
“…Que aproximadamente a las dieciocho horas treinta minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en que personal militar perteneciente al Cincuenta Batallón de Infantería, al mando del Capitán Segundo de Infantería Gerardo Alberto Barrera Mena, se desplazaba por la carretera federal (93) Chilpancingo Las Peñas, Puebla, procedentes de Chilapa de Álvarez, Guerrero, con destino a esta ciudad, a bordo del vehículo Hummer siglas 0893144, al transitar a la altura del kilómetro 33, entre los poblados El Ahuejote y La Estacada del citado municipio, después de rebasar un trayler (sic) marca Kenworth, fueron agredidos con proyectiles de arma de fuego, al parecer por gente civil desconocida, y le causaron daños al vehículo referido, por impacto de dos proyectiles, uno en el lado izquierdo del marco del asiento del conductor y otro en la base del asiento posterior derecho, sin lesionar a algún elemento del Ejército Mexicano; que el personal militar repelió la agresión con las armas de cargo que llevaban, los cuales son el expresado Capitán Barrera Mena, los cabos Isidro Salmerón Rodríguez y José Luís Valente Aguilar, y los soldados Evencio Galindo Rodríguez, Rufino Sánchez Moreno, Israel Gaspar Carrera y Claudio Blanco Temelo, y que la unidad motriz dañada está a cargo del Noventa y Tres Batallón de Infantería, como lo demuestra con la copia fotostática certificada del Acta de Junta Administrativa número doce, de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; que posteriormente del diecisiete de julio del mismo año, el autodenominado Ejército Popular Revolucionario se adjudicó los hechos relatados, mediante el comunicado militar número dos…”
Ubicados ya en las circunstancias de LUGAR, TIEMPO, MODO y OCASIÓN, es momento de entrar en las aclaraciones, puntualizaciones y argumentos.
a) Antes que nada cabe hacer la aclaración de que en el presente Concepto de Violación no pretendemos discutir en absoluto acerca de si puede considerarse o no, acreditada nuestra participación de alguna manera determinada en esos eventos y por lo tanto en el ilícito en cuestión o nuestra responsabilidad en ellos, sino que en aras de ir al fondo del asunto partimos del supuesto, SIN CONCEDER que sea real, de que sí estuviera acreditada tal participación o responsabilidad en cualquiera de sus formas, porque las probanzas tuvieran plena eficacia probatoria y los razonamientos de los juzgadores fueran cien por ciento correctos de acuerdo a la lógica jurídica.
PARTIMOS, pues, DEL SUPUESTO, NO CONCEDIDO, de que, como dice el Magistrado del Tribunal Unitario en la página 196 de la Sentencia que emitió, estuviera comprobada: “…la plena responsabilidad penal que en la comisión de dichos antijurídicos les atribuye a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”…”
OTRO PUNTO DE PARTIDA lo es el contenido del Segundo Párrafo del artículo 137 del Código Penal Federal, que dice:
“LOS REBELDES NO SERÁN RESPONSABLES DE LOS HOMICIDIOS NI DE LAS LESIONES INFERIDAS EN EL ACTO DE UN COMBATE, PERO DE LOS QUE SE CAUSEN FUERA DEL MISMO, SERÁN RESPONSABLES TANTO EL QUE LOS MANDE, COMO EL QUE LOS PERMITA Y LOS QUE INMEDIATAMENTE LOS EJECUTEN”
b) “Los rebeldes…”, dice el Segundo Párrafo del artículo 137 del Código Penal Federal para referirse al sujeto activo al que se aplicará la norma en cuestión. Esto quiere decir que la condicionante básica para la aplicabilidad de la norma en cuestión es la existencia, como acusado, de uno o varios individuos a quienes se pueda calificar como “rebeldes”. ¿Y qué es un rebelde sino el que incurre en el delito de rebelión? Esa es la definición elemental, la que engloba la característica fundamental que permite ubicar a alguien en esa categoría, desde el punto de vista jurídico.
Nuestras personas, es decir, la de GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES se ajustan, sin lugar a dudas, completa y exactamente a esta figura, toda vez que en este mismo proceso se nos juzgó y se nos condenó por el delito de REBELIÓN como se consignó ya en la cita de la página 213 de la Sentencia del Tribunal de Alzada.
Somos, pues, REBELDES, denominación que no negamos ni refutamos, categoría que tanto el Agente del Ministerio Público de la Federación, como el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero y el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito nos reconocen, pues el primero nos acusó por el delito de REBELIÓN, el segundo nos sentenció como responsables de ese delito y el tercero ratificó y modificó esa sentencia.
En efecto, la causa penal 126/99 en la que los acusados somos GLORIA ARENAS AGIS, JACOBO SILVA NOGALES, Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava es por los delitos de Homicidio Calificado, Tentativa de Homicidio Calificado, Daño en Propiedad Ajena y REBELIÓN, además en sus conclusiones acusatorias, el Ministerio Público de la Federación dice, en su II considerando:
“La Institución del Ministerio Público de la Federación acusa a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “EL COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, FELÍCITAS PADILLA NAVA u OFELIA FLORES NAVA y FERNANDO GATICA CHINO o CARLOS GARCÍA ROSALES, como penalmente responsables, los dos primeros en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, previstos los dos primeros por los artículos 302, 316 fracción I, 317 y 318 y sancionado por el artículo 320, el segundo de los preceptos antes citados en relación con los diversos 12 y 63, y el restante previsto y sancionado por los artículos 399, 370 párrafo segundo, así mismo, los cuatro ahora acusados por el delito de REBELIÓN, previsto y sancionado por el artículo 132 fracción II, todos del Código Penal Federal en la época de los hechos.”
Por otra parte, de acuerdo con el Resultando Primero de la Sentencia en Primera Instancia, por resolución del trece de noviembre de dos mil dos, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, dictó sentencia condenatoria en contra de nosotros y nuestros coacusados que, en lo que interesa concluyó como sigue:
“PRIMERO. JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, son plenamente responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 316, fracción I, 317 y 318, y sancionado por el diverso artículo 320; del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por el artículo 63 del Código Penal Federal; del diverso ilícito de DAÑO EN PROPIEAD AJENA, previsto y sancionado por los artículos 399 y 370 párrafo segundo; y por el delito de REBELIÓN previsto y sancionado por el artículo 132, fracción II, todos del Código Penal Federal vigente en la época de los acontecimientos…” (página 2)
A su vez, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, en la Sentencia en Segunda Instancia resolvió:
“ÚNICO.- SE CONFIRMA la sentencia condenatoria de trece de noviembre de dos mil dos pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, en la causa penal 126/99, a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 316 fracción I, 317 y 318 y sancionado por el diverso 320 del Código Penal Federal; TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, a que se refieren los citados numerales, en relación con el 12 y 63 de la misma codificación citado; DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, que contempla el dispositiva 399 y castiga el 370 del mencionado código; y REBELIÓN, que tipifica y sanciona el diverso 132 fracción II, del referido Ordenamiento Sustantivo Federal…” (pag. 214)
De los citados documentos se desprenden las siguientes conclusiones:
Que la Representación Social todo el tiempo, desde que el proceso penal se inició, en octubre de 1999, hasta que se confirmó la Sentencia por parte del Tribunal de Alzada, el siete de marzo de dos mil tres, nos consideró REBELDES y toda vez que el Ministerio Público Federal habla en nombre de la sociedad, cabe suponer que es ésta quien nos ubica en ese concepto.
Que, en el mismo tenor, al formar parte el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero y el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer circuito, del Poder Judicial de la Federación y al hablar en nombre de éste, sus sentencias implican que este poder también nos reconoce la categoría de REBELDES.
Que, por lo tanto, somos, legalmente, sujetos a los cuales es dable aplicar el artículo 137, párrafo segundo, del Código Penal Federal en calidad de sujeto activo, toda vez que bajo ninguna consideración se nos puede negar la categoría de REBELDES, de manera que puede decirse tajantemente que actualmente no está a discusión si lo somos o no, pues se trata de algo que no es reversible ni se puede desconocer, y, por lo tanto, somos rebeldes para todos los efectos legales a que haya lugar.
c) “…en el acto de un combate…” dice la citada norma y con ella establece las condiciones relativas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que será aplicable. El evento de que se trata, es decir, los hechos del día 16 de julio de 1996, en los que se incurrió en intento de homicidio, no pueden ser considerados de otra manera que como un COMBATE, toda vez que por combate se entiende un enfrentamiento armado entre unidades de dos ejércitos o entre una unidad de un ejército y una de una fuerza o grupo rebelde. Las emboscadas que mutuamente se realizan dos oponentes de esa categoría son COMBATES y forman sólo una parte de las múltiples y diversas acciones militares que en el transcurso de una guerra o una rebelión se efectúan, junto a los hostigamientos a posiciones o las tomas de éstas o el hostigamiento a fuerzas en movimiento o los golpes de mano o los encuentros sorpresivos para ambos contendientes, todas las cuales son formas particulares bajo las cuales existe la categoría militar denominada COMBATE.
En este caso, el evento del 16 de julio de 1996 se trata de un COMBATE que se desarrolló bajo la forma de una emboscada que una unidad del EPR realizó en contra de una unidad del Ejército Mexicano, que se desplazaba por una carretera. En otras palabras, se trata de una emboscada de una fuerza rebelde contra una unidad de un ejército federal, con lo cual automáticamente, e independientemente de cuál haya sido el resultado, se ubica esa acción como un combate.
Así es efectivamente, pues se verifica el hecho de que existen dos fuerzas militares opuestas, o más exactamente, dos unidades de ellas; ambas se encontraban armadas; y en esas circunstancias se dio un enfrentamiento.
Pudiera haber ocurrido que el ataque fuera tan sorpresivo y tan eficaz que la fuerza atacada no hubiese tenido la menor oportunidad de reaccionar y responder, y aún así se trataría de un COMBATE y sería totalmente válido como acción militar toda vez que en él no se utilizaron armas prohibidas por algún convenio internacional relativo a la guerra, y en cualquier caso se tendría que conceptualizar legalmente como un combate y lo ocurrido en su transcurso se incluiría bajo la figura de “en el acto de un combate”.
Ahora bien, si en un intento por excluirnos de la acción del artículo 137 segundo párrafo del Código Penal Federal se quisiera llamar combate únicamente a la acción en la que existe intercambio de fuego entre los dos contendientes, lo que ya de por sí sería arbitrario y se estaría ante un concepto muy personal y por lo tanto indebido e inaplicable para fines legales, aún así, la acción del 16 de julio se encontraría incluida en ese restringido concepto de COMBATE, pues en las probanzas de la causa hay evidencias de que hubo disparos de parte de ambos bandos:
En la ya citada denuncia que el Comandante de la 35/a Zona Militar del Ejército Mexicano presenta ante el Agente del Ministerio Público Federal por ese ataque y que se enlista con el número 10 entre las probanzas citadas en la Sentencia en Segunda Instancia, en su página 95, se dice:
“…fueron agredidos con proyectiles de armas de fuego, al parecer por gente civil desconocida, y le causaron daños al vehículo referido, por impacto de dos proyectiles, uno en el lado izquierdo del marco del asiento del conductor, y otro en la base del asiento posterior derecho, sin lesionar a algún elemento del Ejército Mexicano; que el personal militar repelió la agresión con las armas de cargo que llevaban…”
Por otro lado, enlistada con el número doce entre las circunstancias de la citada sentencia, se cita que, en información testimonial de 25 de julio de 1996, el CAPITÁN GERARDO ALBERTO BARRERA MENA quien iba al mando de la unidad del Ejército Mexicano atacada, apuntó:
“…Que los hechos sucedieron a las dieciocho horas treinta minutos, cuando circulaban por la carretera (93) Chilapa – Chilpancingo, tramo Ahuejote – La Estacada, al entrar a una curva; que atrás de los militares transitaba un Vehículo Torton, color rojo con blanco, y cuando les disparaban después de avanzar como treinta o cincuenta metros, frente a un talud, detuvieron la marcha que les sirvió de parapeto entre los agresores y el personal militar, que en la mitad del tiroteo pasó un taxi blanco con dirección a Chilapa, y pensó que le habían pegado algún proyectil, pero después supo que habían impactado a las personas que viajaban en el camión referido; que una vez que repelieron la agresión, llegó apoyo de la Policía Judicial del Estado, y posteriormente comenzaron a sobrevolar cuatro helicópteros pero no lograron detener a ninguna persona; que en el lugar de los hechos hallaron ocho cascajos de calibre 2.62 x 39mm de los utilizados por “cuernos de chivo”, y se retiraron de ese sitio como a las dos horas del día siguiente; que ese mismo día retornaron en compañía de personal militar a “peinar” nuevamente el área, y localizaron aproximadamente 65 cascajos y un cartucho útil del calibre antes mencionado, cuatro parapetos y dos lugares fabricados con ramas para no ser vistos; que no pudo observar ninguna persona de las que dispararon pero posiblemente fueron entre cinco y diez personas las que los atacaron…” (pag. 97 de la sentencia citada)
Además enlistada con el número trece entre las probanzas citadas por el Magistrado del Tribunal Unitario en la página 98 de su sentencia se consigna el relato que hacen ISIDRO SALMERÓN RODRÍGUEZ, EVENCIO GALINDO RODRÍGUEZ, RUFINO SÁNCHEZ MORENO, ISRAEL GASPAR BARRERA, CLAUDIO BLANCO TEMELO y JOSÉ LUÍS VALENTE AGUILAR en torno a los hechos, habida cuenta que ellos son los militares que fueron atacados. En él se consigna que en forma similar relataron:
“…Que en la fecha indicada, después de haber acudido a realizar una comisión al poblado de Ixtacala, municipio de Chilapa de Álvarez, retornaban a esta ciudad, aproximadamente a las dieciocho horas treinta minutos, y al circular entre los poblados El Ahuejote y la Estacada, Guerero, rebasaron un camión tipo Torton, color rojo con blanco, y al transitar sobre una curva, cerca de un cerro, empezaron a tirarles con armas de fuego, por lo se (sic) arrojaron al piso de la unidad matriz que siguió su camino y como a unos cincuenta metros se detuvo entre otro cerro que les sirvió de protección, en tanto que les seguían disparando, que de inmediato bajaron del automotor y se tiraron sobre el paredón, y dispararon contra el sitio de donde los atacaban, sin que vieran alguno de los agresores…”
En el mismo sentido, con el número quince entre las constancias, en la página 99 de la Sentencia referida se cita el Comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR de Guerrero en el que esta organización rebelde se adjudica la autoría del ataque contra los militares y en el que se dice que:
“…en el kilómetro 35 + 700 de la carretera Tixtla Chilapa entre las comunidades El Ahuejote y la Estacada, un pelotón del EPR emboscó un vehículo militar que transportaba quince elementos del Ejército Federal, causándole de cinco a seis bajas entre muertos y heridos, al cual respondieron con fuego de fusilería y ametralladora .50; que un vehículo Hummer que iba a dos kilómetros de distancia en la misma dirección que el primero, rehuyó el combate y se limitó a pedir refuerzos, que el enfrentamiento tuvo una duración aproximada de treinta minutos; en la refriega murió un civil y otro resultó herido por el fuego cruzado, al internarse el vehículo en el que viajaban, en el área de enfrentamiento; que efectuando el ataque, los efectivos se retiraron a sus posiciones llevando un herido leve; una hora después de iniciado el combate, el Ejército Federal y los cuerpos policiacos montaron un aparatoso operativo de búsqueda con cinco helicópteros artillados, dos aviones de combate, también armados y por lo menos diez vehículos blindados, sin lograr detectar a ninguna de las unidades; que la emboscada realizada por el EPR, constituye una acción de respuesta a la represión, secuestro, tortura y encarcelamiento que llevan a cabo el Ejército Mexicano y los cuerpos policiacos en contra de la población civil, los privilegios de narcopolíticos dueños de los grandes consorcios turísticos, a costa del despojo, marginación, hambre y miseria del pueblo guerrerense…”
Del conjunto de las constancias citadas puede entresacarse las partes medulares que tienen que ver con lo que la acción en su conjunto fue:
“…que el personal militar repelió la agresión con las armas de cargo que llevaban…” (Oficio suscrito por el Comandante de la 35/a Zona Militar del Ejército Mexicano)
“…que una vez que repelieron la agresión…” (Capitán Segundo de Infantería Gerardo Alberto Barrera Mena, quien iba al mando de la unidad atacada)
“…que de inmediato bajaron del automotor y se tiraron sobre el paredón, y dispararon contra el sitio de donde los atacaban…” (Soldados que iban a bordo de la unidad atacada)
“…respondieron con fuego de fusilería y ametralladora .50…” (Comunicado número dos)
Es por demás evidente que, si en palabras de los propios participantes y de sus respectivos mandos se habla de “repelieron la agresión”, de “dispararon contra el sitio de donde los atacaban”, se trata de que en ese lugar, ese día y a esa hora se realizó un ENFRENTAMIENTO en que ambos contendientes intercambiaron disparos, lo que ya de por sí, en el lenguaje militar y en el exacto significado del término sería un COMBATE por el solo hecho de ser una emboscada que una unidad militar le hace a una enemiga e independientemente del resultado, al haber intercambio de disparos estaría cumpliendo con los más exigentes requisitos que a alguien se le podría ocurrir, indebidamente por cierto, para considerar como combate dicha acción.
Aclaramos que esta consideración y la argumentación precedente la hacemos no porque estemos concediendo que el término de “combate” pueda ser reducido de esa manera, sino únicamente para demostrar que hasta en ese caso, con todo lo arbitrario que sería, el artículo 137 del Código Penal Federal sería aplicable a la acción ocurrida.
Se infiere, por tanto, de lo argumentado en el presente inciso, en primer lugar que la acción militar ocurrida durante el ataque a una unidad del Ejército Mexicano por parte de una unidad del EPR a las 18 horas con treinta minutos del día 16 de julio de 1996 es, desde el punto de vista legal y para los efectos legales a que haya lugar un COMBATE.
En segundo lugar, que por lo tanto es aplicable el artículo 137 segundo párrafo del Código Penal Federal a lo acontecido durante esa acción, ya que se puede decir que ocurrió “en el acto de un combate”.
d) “ Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones…” dice la norma en comento, y hace referencia esta frase a las conductas a las que es aplicable y señala de manera explícita al homicidio. Es obvio que esta indicación se hace en el entendido de que privar de la vida a los miembros de la unidad enemiga es normalmente uno de los objetivos de ambos contendientes.
La TENTATIVA DE HOMICIDIO no se cita expresamente en la norma, pero se incluye tácitamente sin lugar a dudas, la conducta que con ese término se podría comprender, ya que es inherente a un combate la intención dirigida a privar de la vida a los adversarios, y si exime de responsabilidad penal a quien realiza un homicidio en las condiciones que establece, sería ilógico que no lo hiciera con quien en las mismas condiciones intenta realizarlo pero no lo consigue, pues se estaría en el absurdo de no castigar a un individuo si la conducta que intenta realizar se consumara, pero sí castigarlo en el caso de que no llegara a consumarla, lo que sería abiertamente contrario a toda lógica y al espíritu de las leyes.
En otras palabras podría decirse que, dado que la ley exime de responsabilidad penal a los rebeldes por los homicidios cometidos en el acto de un combate, dichos homicidios no son considerados como delitos y, al no serlo, necesariamente tampoco es delito, en sí mismo el intento de cometerlos. Si no fuera así se daría lugar a una situación en la que el Derecho no tendría razón de ser, pues se podría considerar delictiva cualquier conducta encaminada a realizar cualquier acción que no constituya un delito, como casarse, comer, dormir, tener hijos, leer y al mismo tiempo sus contrarios, las que condujeran a no casarse, a no comer, a no dormir, a no tener hijos, a no leer, obviamente eso sería absurdo.
Por lo tanto, al no ser delito el intento de cometer un homicidio en las condiciones señaladas por el artículo 137 del Código Penal Federal, resulta que es contraria a la ley cualquier condena que se imponga a los rebeldes por intento de homicidio en el acto de un combate, lo que sin lugar a dudas incluye a la TENTATIVA DE HOMICIDIO, de manera que es ilegal la sentencia que se nos impuso por dicho delito.
Con esto podría bastar para demostrar la ilegalidad de la sentencia que se nos impuso, pero en aras de hacerla más evidente nos permitimos continuar con otros aspectos de la misma.
e) Al decir “…de los homicidios ni de las lesiones…” y no hacer especificación alguna acerca de algún tipo o modalidad particular de homicidio quiere decir, entonces, que la norma en cuestión incluye cualquiera de las conductas englobadas bajo el rubro “homicidio”, entre ellas la de HOMICIDIO CALIFICADO.
Esto es así, se entiende, porque es intrínseca al combate la intención de privar de la vida al enemigo, y lo que en un homicidio cometido por una persona común y corriente, cabe decir, un civil, serían las calificativas de Premeditación, Ventaja y Alevosía, que permitirían ubicar su delito como HOMICIDIO CALIFICADO y agravar la penalidad que se le impondría dado que son consideradas atributos negativos, en el caso de las fuerzas armadas, ya sea institucionales o rebeldes, son cualidades que intencional y abiertamente se busca obtener por ser consideradas positivas y necesarias para un combate exitoso.
La PREMEDITACIÓN no es otra cosa que el adoctrinamiento y el entrenamiento continuo que en el momento del combate se expresan en la combatividad o determinación de vencer.
La VENTAJA no es más que la búsqueda de la superioridad en el terreno para garantizar la victoria con el menor costo posible y disminuir al máximo el riesgo de una derrota.
La ALEVOSÍA es la sorpresa, el uso del ingenio para lograr que el enemigo tenga la menor oportunidad posible de causar daño a la fuerza propia.
Un COMBATE en el que no se obtenga al menos una de esas cualidades es un combate perdido.
Un EJÉRCITO que no busque alcanzarlas sería inocuo y no tendría razón de existir.
Una LEGISLACIÓN que no contemplara eso en lo que a un combate se refiere o que no garantizara una interpretación en ese sentido, ya sea nacional o internacional dicho cuerpo jurídico, sería inicua e inoperante, toda vez que ninguna fuerza militar ni institucional ni rebelde podría cumplir con ella, ni querría hacerlo.
Así pues, en un combate se presupone la existencia de lo que en otras condiciones podrían ser consideradas las calificativas para ubicar como calificado un homicidio y, por lo tanto, el HOMICIDIO CALIFICADO se encuentra incluido en el precepto en discusión.
Ahora bien, si la norma exime de responsabilidad a quien comete un homicidio que podría ser considerado como HOMICIDIO CALIFICADO, debe excluir también de responsabilidad a quien intenta cometerlo pero no lo consigue por causas ajenas a su voluntad, es decir, a quien incurre en intento de homicidio calificado en las circunstancias señaladas en el precepto. Si no lo hiciera así se daría lugar a una ilogicidad impropia del espíritu del Derecho al castigar a quien intente realizar una conducta pero no a quien lo consiga. Eso equivaldría a penalizar el fracaso y premiar el éxito en la comisión de un delito. De aplicarse así la ley, conduciría no a la inhibición o a la disuasión de las conductas delictivas sino a su encarnizamiento, bajo la idea de que el éxito en la comisión de un delito sería un logro doble, ya que permitiría tanto lograr el objetivo buscado como eludir el castigo, lo cual sería inadmisible jurídicamente y totalmente ajeno a la lógica.
Queda plenamente establecido, entonces, que, legalmente, la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, o más precisamente, el intento de homicidio es una conducta que está incluida dentro de las que el artículo 137 segundo párrafo del Código Penal Federal EXIME de responsabilidad penal a los rebeldes.
f) “…de los homicidios ni de las lesiones inferidas…” consigna el precepto mencionado y no hace mención de alguna forma particular de participación en las conductas de que trata, así que debe entenderse que las abarca a TODAS desde la AUTORÍA DIRECTA hasta la INTELECTUAL, pasando por cualquier forma de COPARTICIPACIÓN e incluyendo todas las concepciones que pueda haber de autor o autoría.
Puede decirse, por lo tanto, que, legalmente, los rebeldes NO son responsables penalmente por los HOMICIDIOS ni por las LESIONES ocurridos en el acto de un COMBATE, independientemente de cuál haya sido su forma de participación en ellos. Esto incluye, desde luego, por lo argumentado en los incisos (d) y (e), tanto a la TENTATIVA DE HOMICIDIO como a la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO.
Se concluye de esto que, conforme a la ley y en particular al artículo 137 segundo párrafo del Código Penal Federal, los rebeldes NO pueden ser responsabilizados penalmente por el intento de homicidio en razón de la intención y los actos encaminados a privar de la vida a sus adversarios en el acto de un combate, CUALQUIERA que sea la forma en que intervenga en éste o de la responsabilidad que tengan en su PLANEACIÓN, PREPARACIÓN o REALIZACIÓN
g) “…no serán responsables…” dice el artículo en comento y se refiere obviamente y por ser un precepto del Código Penal Federal, a la RESPONSABILIDAD PENAL, a la que permite al Juzgador imponer una sentencia condenatoria al sujeto activo, es decir, al autor de una conducta. Debe diferenciarse este concepto de otros tipos de responsabilidad, como la POLÍTICA o la MILITAR o la MORAL, pues el que a alguien se le considere responsable en estos términos de la conducta consistente en atacar a una unidad del Ejército por intermedio de una unidad rebelde o que él mismo asma dicha responsabilidad NO IMPLICA QUE RECONOZACA SER PENALMENTE RESPONSABLE de los delitos que ello conllevaría si no se tratara de un combate entre una unidad rebelde y una del Ejército Federal, como los homicidios que ahí pudieron cometerse o el intento de homicidio, ya que las conductas se habrían cometido en un contexto regulado expresamente por la ley, y específicamente por el artículo 137 segundo párrafo del Código Penal Federal, que es la norma EXACTAMENTE aplicable al caso. Soslayar este precepto significaría estar violando el artículo 14 constitucional que garantiza este derecho.
Asumir la responsabilidad de una acción militar rebelde no quiere decir que se renuncia al derecho que le otorga el artículo en cuestión de ser eximido de responsabilidad penal por los homicidios, lesiones y tentativa de homicidio ocurridos en el transcurso del combate, de manera que el artículo 37 segundo párrafo del Código Penal Federal es aplicable a cualquier individuo ubicado en la categoría de “rebelde”, independientemente de cuál sea la responsabilidad que se le atribuya en el combate o la que él mismo acepte.
h) “…pero de los que se causen fuera del mismo serán responsables tanto el que los mande, como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten”, señala en su parte final el citado segundo párrafo del artículo 137 del Código Penal Federal al hacer la salvedad de las circunstancias en las que sí se podrá atribuir responsabilidad penal a los rebeldes.
Obviamente, NO es este el caso del intento de homicidio pues este ocurre precisamente en el acto del COMBATE, dentro de éste y tan es así que la emboscada y diversas otras formas de combate no existirían si no fuera por ese intento de homicidio. Por demás absurdo sería pedir o exigir o suponer que un combate de ese tipo no contara con la intención de privar de la vida a alguno o algunos de los integrantes de la fuerza enemiga, ni con la realización total de actos encaminados directa e inmediatamente a ese fin, pues eso significaría querer someter a la guerra a las reglas del deporte y eso aunque pudiese ser deseable no es posible.
NO puede considerarse, entonces, que la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO que tiene como sujeto pasivo a los militares, es decir, a los integrantes de la fuerza enemiga, sea causada fuera del acto de combate, de manera que es una conducta por la cual NO puede atribuirse responsabilidad PENAL a los rebeldes, en el espíritu del artículo 137 del Código Penal Federal y en el del artículo 14 constitucional, que otorga al ciudadano la garantía de ser juzgado por leyes expedidas con anterioridad al hecho y que sean EXACTAMENTE aplicables al caso.
i) Como puede verse, se ha demostrado, al analizar cada uno de los elementos del artículo cuya aplicación se reclama que nuestro caso, en cuanto al delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, encuadra perfectamente en los supuestos a que hace referencia el precepto, de manera que es valido decir que el artículo 137 del Código Penal Federal es la ley exactamente aplicable al hecho y que, por lo tanto, es con base en ellas como se nos debe juzgar.
Veamos ahora en una visión de conjunto y con apoyo en la lógica cómo esto es así:
Dice la norma en la parte que nos interesa:
“Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidos en el acto de un combate…”
Y como ya se demostró en el inciso (e) que la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO contra los militares está incluida implícitamente en ella, su contenido puede expresarse, sin que su significado cambie en lo absoluto, también de la siguiente manera:
“Los rebeldes no serán responsables de la Tentativa de Homicidio Calificado contra los militares, ni de los homicidios, ni de las lesiones, inferidos en el acto de un combate”
Y ya que de momento no nos interesa tratar ni de los homicidios ni de las lesiones, esta proposición puede dar lugar a esta otra, que aunque no refleja todo el contenido de la proposición original es verdadera porque refleja una de las verdades contenidas en ella:
“Los rebeldes no serán responsables de la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO contra los militares ocurrida en el acto de un combate”
Esto es así por la misma razón que de la proposición verdadera:
“El tigre, el lince y el gato son felinos”
Puede concluirse,
Entonces, “El gato es un felino”
Pues esta última se encuentra incluida ya, con el carácter de verdadera, en la proposición original.
Ahora bien, la proposición:
“Los rebeldes no serán responsables de la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO contra los militares ocurrida en el acto de un combate”
Puede expresarse como una proposición multicondicional, sin sufrir ningún cambio en su contenido, de la siguiente manera:
“Si alguien es un rebelde, si incurre en Tentativa de Homicidio Calificado contra los militares, y si esto ocurre en el acto de un combate, entonces no será responsable”.
En esta proposición se establecen tres condiciones que de cumplirse dan lugar, automáticamente, a la conclusión señalada. Veamos qué es lo que sucede en nuestro caso.
- En el inciso (b) se demostró que somos rebeldes, es decir, que es verdadera la proposición “Gloria y Jacobo son rebeldes”
- La acusación que enfrentamos es la de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO contra los militares y aunque en otro Concepto de Violación demostramos que Gloria Arenas Agis no es responsable de esa conducta en el evento que nos ocupa, en aras de la demostración de la ilegalidad de la sentencia que se nos impuso, supongamos SIN CONCEDER, que sí fuera cierta la proposición “Gloria y Jacobo incurrieron en TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO contra los militares”.
- En el inciso (c) se demostró que la conducta en cuestión “ocurrió en el acto de un combate”.
Quiere decir esto que se cumplen perfectamente y sin lugar a dudas las tres condiciones, de manera que es obligatoria la conclusión:
“Gloria y Jacobo no son responsables”.
Aclaramos que la responsabilidad a que hace referencia esta conclusión es la responsabilidad PENAL y que al suponer cierta la segunda condición se está mostrando que aunque fuera verdadera la conclusión a que llegan los juzgadores acerca de la acreditación de la responsabilidad penal con base en los artículos 302, 315, 316, 317 y 318 en relación con el 12, todos del Código Penal Federal, eso no sería obstáculo para que fuésemos eximidos de responsabilidad penal por la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO conforme al artículo 137 del mismo ordenamiento.
Queda pues, demostrado, que, legalmente no se puede considerar acreditada la responsabilidad penal de Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales en la comisión del delito de Tentativa de Homicidio Calificado, toda vez que el artículo 137 segundo párrafo del Código Penal Federal nos exime de ella, esto independientemente de la forma de participación que se nos atribuya en los hechos de los que se deriva la citada conducta o del grado de responsabilidad que pudiéramos haber tenido en ellos.
La anterior es una línea de razonamiento que, como se puede ver, conduce a demostrar la ilegalidad de la sentencia, la cual ya desde el inciso (d) ha sido evidenciada, pero existe otra que a continuación se expone:
j) Definida la tentativa de alguna conducta en cuanto a figura delictiva como la intención dirigida a cometer el delito, la realización total de actos encaminados directa e inmediatamente a su ejecución,y el hecho de que el delito no se verifique por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, la figura de Delito en Grado de Tentativa existe exclusivamente en el caso de que la conducta que se pretenda cometer sea un delito. Si la conducta intentada no lo fuera, no se podría hablar de que existe el delito de Tentativa de esa conducta.
Por lo tanto si de acuerdo con el artículo 137 del Código Penal Federal el homicidio cometido por los rebeldes en el acto de un combate no puede ser considerado un delito, entonces en esa circunstancia no se configura el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO. Esto quiere decir que los rebeldes que en el acto de un combate intentan privar de la vida a los miembros del Ejército no incurren con esa conducta en el delito de Tentativa de Homicidio.
Puede decirse, entonces que, conforme a la ley, en el ataque realizado el 16 de julio de 1999 por una unidad del EPR contra una del Ejército Mexicano no se cometió el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO contra los miembros de esa institución, y por lo tanto es ilegal la sentencia que por ese delito se nos impuso, esto independientemente de cuál hubiera sido nuestra participación en esos eventos.
k) En los incisos precedentes, ha quedado demostrado que el artículo 137 del Código Penal Federal y en particular en su segundo párrafo es la ley EXACTAMENTE aplicable al caso de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO por el que se nos condenó y es conforme a él que se nos debió juzgar, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Federal que dice:
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.- en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata…”
Sin embargo, violando esta garantía constitucional se nos juzgó conforme a otros artículos del Código Penal Federal que no corresponden a las características del caso plenamente, pues en la página 213 de la Sentencia en Segundo Instancia se consigna cuáles fueron los preceptos con base en los cuales se nos juzgó y sentenció:
“…por las razones asentadas con anterioridad, procede confirmar la sentencia condenatoria de trece de noviembre de dos mil dos, pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 316 fracción I, 317 y 318, y sancionado por el diverso 320 del Código Penal Federal; TENATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, a que se refieren los citados numerales, en relación con el 12 y 63 de la misma codificación citada; DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, que contempla el dispositivo 399 y castiga el 370 del mencionado código; y REBELIÓN, que tipifica y sanciona el diverso 132 fracción II, del referido Ordenamiento Sustantivo Federal…”
Como puede verse, NO aparece entre los preceptos citados el que es de aplicación específica para acusados de REBELIÓN en el caso de la comisión de otros de otros delitos como homicidios y lesiones, es decir, el exactamente aplicable al delito de que se trata, lo que significa que la sentencia que se nos dictó y confirmó es inconstitucional, pues viola flagrantemente el artículo 14 constitucional. Además se violan con ella el artículo 16 y el 1º de la misma Constitución Federal porque no se encuentra motivada la responsabilidad que se nos atribuye en el delito por el que se nos condena y porque al no aplicar de una manera exacta la ley se nos discrimina por alguna causa con el objeto de anular o menoscabar nuestros derechos y libertades. Las garantías de Audiencia, Legalidad e Igualdad Jurídica resultan, por ende, violadas en nuestro perjuicio, como ya se indicó al inicio del presente Concepto de Violación.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se violan en nuestro perjuicio las garantías de Audiencia, de Legalidad y de Igualdad Jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que se nos impone una pena privativa de nuestra libertad no conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y que no está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, porque no se encuentra debidamente motivada la responsabilidad que en los hechos se nos atribuye, y porque se nos excluye del goce de algunas de las garantías que otorga la Constitución y al hacerlo se nos discrimina por nuestras opiniones o por alguna otra causa con el objeto de anular o menoscabar nuestros derechos o libertades. Esto porque se nos condena indebidamente por una conducta que no es constitutiva de delito alguno ya que la ley misma nos exime de responsabilidad penal respecto de ella, pues pese a que en la misma causa se nos impuso una sentencia condenatoria por el delito de REBELIÓN, se nos sentenció a veintiún años por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO debido al homicidio de un civil ocurrido accidentalmente en el acto de un combate efectuado entre una unidad del Ejército Mexicano y una del Ejército Popular Revolucionario, organización rebelde de la cual formábamos parte en la fecha de los acontecimientos. Dicha sentencia es violatoria del artículo 137 del Código Penal Federal que dice en su segundo párrafo:
“Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidos en el acto de un combate pero de los que se cause fuera del mismo serán responsables tanto el que los mande, como el que los permita y los que inmediatamente ejecuten.”
En efecto, en la página 204 de la Sentencia en Segunda Instancia, emitida por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito se dice:
“En tal orden de ideas, esta Alzada estima adecuada la determinación del sentenciador primario de imponerles a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, en primer lugar, la pena de veintiún años de prisión que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por ser la de mayor entidad, misma que se ajusta al grado de culpabilidad levemente superior al mínimo de culpabilidad en que se ubicó su proceder”.
En la misma página 204, más adelante, se afirma:
“Además se advierte también que los encausados incurrieron en la comisión del antijurídico de REBELIÓN, habida cuenta que como el propio JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, circunstancias que han quedado asentados, comportamientos que indudablemente importan un grave peligro para la paz y la tranquilidad social, por lo que es procedente imponerles por dicho ilícito, una pena de cinco años de prisión, la cual es acorde al marco de reprochabilidad en que los situó el Juez de origen, y no la de seis años once meses y diecinueve días, en virtud de que matemáticamente ésta supera al punto entre el mínimo y el medio, en tanto que la aplicada se ubica más cercana a este último.”
Como puede verse, el Magistrado del Tribunal Unitario ratifica las sentencias condenatorias, por ambos delitos, que había emitido el Juez de Distrito, aunque modifica la penalidad impuesta por él respecto al delito de Rebelión.
Queda claramente establecido, por lo tanto, que simultáneamente se nos sentencia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y por el de REBELIÓN, y que el artículo 137 del Código Penal Federal establece que:
“Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos se aplicarán las reglas del concurso.
Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande, como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.”
Veamos ahora cómo es que este artículo nos exime de responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO del que se nos acusó y por el cual se nos sentenció indebidamente.
Los hechos de referencia son los ocurridos, como señala en Segunda Instancia en su página 199, en las siguientes circunstancias:
“…aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, emboscaron a elementos del Ejército Mexicano cuando circulaban por la carretera (93) Chilapa – Chilpancingo, tramo “El Ahuejote – La Estacada”, precisamente en una curva empezaron a dispararles por lo que metros más adelante detuvieron su marcha frente a un talud que les sirvió de protección, así como también dispararon en contra de las personas que venían en un camión marca Kenworth, tipo torton, color rojo, placas de circulación 173-A57 del servicio público federal, e hirieron de muerte a Gonzalo Alejandro Morales Pineda, quien debido a los disparos resultó muerto…”
Quiere esto decir que de lo que se trata es de la muerte de un civil en el transcurso de un combate entre una unidad de un grupo rebelde y una del Ejército Mexicano, como se pone claramente de manifiesto en el oficio 20825 de veinte de julio de mil novecientos noventa y seis, signado por el Comandante de la 35/a Zona Militar del Ejército Mexicano por medio del cual presenta querella ante el Agente del Ministerio Público Federal por la agresión al personal militar y por los daños causados a un vehículo militar, constancia que aparece enlistada con el número 10 entre las que se citan en la Sentencia del Tribunal de Alzada, en la página 95 de esta; en el oficio se dice que:
“…aproximadamente a las dieciocho horas treinta minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en que el personal militar perteneciente al Cincuenta Batallón de Infantería, al mando del Capitán Segundo de Infantería, Gerardo Alberto Barrera Mena, se desplazaba por la carretera federal (93) Chilpancingo – Las Peñas, Puebla, procedente de Chilapa de Alvarez, Guerrero, con destino a esta ciudad, a bordo del vehículo Hummer siglas 089344, al transitar a la altura del kilometro 33, entre los poblados El Ahuejote y La Estacada del citado municipio, después de rebasar un trayler (sic) marca Kenworth, fueron agredidos con proyectiles de arma de fuego, al parecer por gente civil desconocida y le causaron daños al vehículo referido, por impacto de dos proyectiles, uno en el lado izquierdo del marco del asiento del conductor, y otro en la base del asiento posterior derecho, sin lesionar a algún elemento del Ejército Mexicano; que el personal militar repelió la agresión con las armas de cargo que llevaban, los cuales son el expresado Capitán Barrera Mena, los cabos Isidro Salmerón Rodríguez y José Luis Valente Aguilar, y los soldados Evencio Galindo Rodríguez, Rufino Sánchez Moreno, Israel Gaspar Carrera y Claudio Blanco Temelo, y que la unidad motriz dañada está a cargo del Noventa y Tres Batallón de Infantería, como lo demuestra con la copia fotostática certificad del Acta de Junta Administrativa número doce, de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; que posteriormente el diecisiete de julio del mismo año el autodenominado Ejército Popular Revolucionario se adjudicó los hechos relatados, mediante el comunicado militar número dos…”
Estas son las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, a grandes rasgos y lo que procede ahora es desmenuzar los diferentes elementos, tanto de los acontecimientos como del precepto cuya aplicación reclamamos, para mostrar cómo nuestro caso encuadra perfectamente con los supuestos a que hace referencia el artículo mencionado. Los siguientes son nuestros argumentos:
a) Con el presente Concepto de Violación no se intenta discutir en torno a si se pudiera considerar probada o no nuestra participación en los hechos de los que se deriva la comisión del delito que se nos atribuye, es decir, el HOMICIDIO del civil, pues eso se hará en otro de los conceptos. Aquí, con el objeto de demostrar que no se nos podría considerar penalmente responsables de ese HOMICIDIO aún y cuando estuviera plenamente acreditada dicha participación en cualquiera de las formas posibles, partimos del supuesto no concedido, de que así fuera. Por eso no se discute aquí en absoluto acerca de si las probanzas tienen o no eficacia probatoria o sobre si los razonamientos de los juzgadores pueden ser considerados correctos desde el punto de vista de la lógica.
Esto porque la ley misma nos eximiría de cualquier responsabilidad penal en ese homicidio, por medio del artículo 137 Segundo Párrafo del Código Penal Federal, toda vez que cumplimos con cada uno de los requisitos que señala este precepto para ello.
Partimos pues, sin concederlo, del supuesto de que fuera cierto lo que asevera la Sentencia del Tribunal de Alzada en su página 196:
“…comprobados tanto la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, previstos los dos primeros por los artículos 302, 315, 316 fracción I, 317 y 318 y sancionado el primero por el diverso 320, el segundo por esos numerales en relación con el 12 y 63; y los dos últimos por los dispositivos 39, 370 párrafo primero y 132 fracción I, respectivamente, todos del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad penal que en la comisión de dichos antijurídicos les atribuye a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, el Ministerio Público de la Federación…”
b) Como ya se demostró en el inciso (b) del Primer Concepto de Violación, GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES somos REBELDES para todos los efectos legales a que haya lugar y en obvio de repetición pedimos remitirse a esa parte del presente documento y se le considere reproducido a la letra en este lugar.
Somos, pues, sujetos a los cuales se les puede aplicar el artículo 137 Segundo Párrafo cuando dice “Los rebeldes…”, es decir, en calidad de sujetos activos en la comisión de los delitos a que hace referencia dicho precepto.
c) Como se demostró, también en el anterior Concepto de Violación, en este caso en su inciso (c) el evento del 16 de julio de 1996 en el que ocurrió la muerte del civil es, desde el punto de vista legal y para todos los efectos de ese tipo a que haya lugar, un COMBATE, y para evitar repeticiones pedimos que dicha argumentación se considere reproducida aquí, a la letra.
Además y derivado de ello se puede concluir que a lo ocurrido durante ese evento le es aplicable el artículo 137 Segundo Párrafo dado que, conforme a la ley se le puede considerar (o se le debe considerar, más bien) como sucedido “en el acto de un combate”.
d) “Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones...” dice el artículo 137 del Código Penal Federal, y con ello establece la no responsabilidad de los rebeldes en relación con los homicidios y lesiones causados en el acto de un combate, y es de destacarse que no hace ninguna precisión respecto de las características o la condición de los sujetos pasivos, de manera que debe entenderse que los abarca a todos, sin exepción alguna, bastando para ello con que se cumplan las condiciones restantes que establece, a saber: que el sujeto activo sea tal que se le pueda considerar REBELDE, y que las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión del hecho sean “EN EL ACTO DE UN COMBATE”.
Ahora bien, si se quisiera interpretar que la citada norma, entre los homicidios y lesiones por las cuales no se puede responsabilizar penalmente a los rebeldes no incluye a los ocurridos de manera accidental contra civiles en el acto de un combate, habría que señalar que cuando en ella se dice “...pero de los que se cause fuera del mismo serán responsables tanto el que los mande, como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten”, no hace referencia a homicidios y lesiones de ese tipo porque ¿cuándo podría decirse que alguien manda u ordena un homicidio o una lesión accidental? ¿Cómo podría decirse que alguien los permite? Mandar u ordenar implica una intencionalidad, la voluntad de realizar algo, como permitir conlleva la posibilidad efectiva de evitarlo, lo que por definición no existe en lo accidental. Sería un contrasentido, por tanto, suponer que esa parte de la norma se pudiera referir a ese tipo de conducta y que por ello pudiera haber responsabilidad penal de los rebeldes por los homicidios y lesiones ocurridos accidentalmente en el acto de un combate.
De esto se concluye, sin lugar a dudas, que el artículo 137 del Código Penal Federal exime de responsabilidad penal a los rebeldes que en el acto de un combate priven de la vida de manera accidental a algún civil, y por lo tanto, se debe considerar que, en el más estricto sentido de la palabra y conforme a Derecho, la comisión accidental del homicidio de un civil por parte de los rebeldes en el acto de un combate no es una conducta constitutiva de delito, es decir, que no es un delito.
Puede decirse entonces, que de acuerdo con la ley, en el ataque realizado el 16 de julio de 1996 por una unidad del EPR contra una del Ejército Mexicano, los rebeldes no cometieron el delito de homicidio aún en el caso de que el civil hubiera fallecido a causa de los disparos que ellos realizaron, y por eso mismo resulta ilegal la sentencia que se nos impuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por la muerte del civil GONZALO ALEJANDRO MORALES PINEDA, esto independientemente de cuál hubiera sido nuestra participación en los eventos.
Esto es suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia que se nos impuso, pero en aras de hacerla aún más evidente nos permitimos continuar con otros aspectos de la misma.
e) Como ya se mostró en el inciso (c) del Concepto de Violación Primero, el HOMICIDIO CALIFICADO se encuentra incluido en las conductas por las cuales se exime de responsabilidad a los rebeldes cuando se comete en el acto de un combate, de manera que en obvio de repeticiones pedimos remitirse, si fuese necesario, a esa parte del documento y se le considere reproducido a la letra en este lugar.
Ahora bien, es pertinente en este punto hacer la aclaración de que en este caso la ubicación del homicidio de que se nos acusa, es decir, el del civil ocurrido en el combate del 16 de julio de 1996, como HOMICIDIO CALIFICADO carece totalmente de motivación legal ya que las calificativas de PREMEDITACIÓN, VENTAJA y ALEVOSÍA que se incorporan al homicidio para considerarlo como HOMICIDIO CALIFICADO carecen de todo sustento ya que no se encuentra acreditadas.
En efecto, en la página 140 de la Sentencia en Segunda Instancia se afirma que:
“Medios probatorios que ponen de relieve que algunas personas pertenecientes al grupo armado autodenominado Ejército Popular Revolucionario, privaron de la vida a Gonzalo Alejandro Morales Pineda, en la carretera federal (93) Chilpancingo – Las Peñas, Puebla, entre los poblados El Ahuejote y La Estacada, pertenecientes al municipio de Tixtla, en esta misma entidad federativa, y para ello, utilizaron la premeditación, pues de las probanzas se advierte que existió un tiempo considerable para reflexionar y meditar la forma y los medios para realizar el delito que se pretendía cometer, como lo es la intención manifiesta de privar de la vida a los elementos del Ejército Mexicano que en ese momento transitaban en un vehículo por el sitio del ataque, a quienes directamente les dispararon con armas de fuego de alto poder, así como al camión en que viajaban tres civiles entre los que perdió la vida el (sic) Gonzalo Alejandro Morales Pineda; igualmente se actualiza la agravante de ventaja, toda vez que la inspección ocular practicada por la Representación Social revela que los atacantes estaban parapetados entre montones de piedras cubiertas con árboles y ramas para no ser vistos, existiendo de por medio una barranca para evitar ser perseguidos en caso de que los militares contestaran el fuego y (sic) intentaron capturarlos, de modo que no existió riesgo real en sus personas, ni de ser aprehendidos; pero sobre todo, la calificativa de alevosía, en virtud de que los activos sorprendieron intencionalmente y de improviso a los militares, mediante la acechanza, puesto que previamente armaron trincheras de piedras cubiertas con árboles y ramas desde donde observaron y esperaron a que las víctimas pasaran por la carretera en el vehículo en que viajaban y desde ahí les dispararon sorpresivamente y repentinamente, con abundante artillería, cuando menos lo esperaban, con el fin de no darles tiempo a que se defendieran, o que fuera difícil que repelieran con éxito la agresión; circunstancias que justifican plenamente el HOMICIDIO CALIFICADO.”
Como puede notarse, al hablar de la PREMEDITACIÓN se afirma que:
“…se advierte que existió un tiempo considerable para reflexionar y meditar la forma y los medios para realizar el delito que se pretendía cometer, como lo es la intención manifiesta de privar de la vida a los militares del Ejército Mexicano que en ese momento transitaban en un vehículo por el sitio del ataque, a quienes directamente les dispararon con armas de fuego de alto poder…”
Es decir, se establece que la PREMEDITACIÓN se enfocaba hacia los militares, por lo cual si la víctima hubiese sido uno de ellos entonces sí cabría considerar al homicidio como premeditado, pero no fue así, la víctima es un civil, una persona ajena al ejército y que circunstancialmente pasó por el sitio de los acontecimientos y, por lo tanto, sería faltar a la verdad decir que con respecto a él hubo premeditación:
Esto se reconoce en la página 203 de la Sentencia del Tribunal de Alzada:
“…el ataque estaba destinado directamente a los militares, los cuales lograron esquivar la agresión, pero accidentalmente resultó privado de la vida el (sic) Alejandro Morales Pineda, que viajaba en la unidad motriz que circulaba detrás de la de los castrenses, aunque su intención no era precisamente obtener ese resultado…”
Es por demás evidente que si ocurrió accidentalmente no puede considerarse que existe PREMEDITACIÓN en el caso de ese homicidio, dado que “accidental” y “premeditado” son términos antagónicos y mutuamente excluyentes, de manera que, o es uno o es otro. En este caso es obvio que al no ser intencional no pudo haber tiempo alguno para reflexionar, requisito indispensable para que pueda hablarse de premeditación respecto al homicidio.
Al tratar de la VENTAJA se señala que:
“…los atacantes estaban parapetados entre montones de piedras cubiertas con árboles y ramas para no ser vistos, existiendo de por medio una barranca para evitar ser perseguidos en caso de que los militares contestaran el fuego y (sic) intentaran capturarlos, de modo que no existió riesgo real en sus personas, ni de ser aprehendidos…”
Como puede verse, la VENTAJA se enfoca también con respecto a los militares, no hacia el civil que resultó muerto en el evento, ya que contra él no estaba planificada ninguna agresión, de manera que carece de sentido hablar de ventaja sobre él, como en cualquier delito no intencional.
Al referirse a la calificativa de ALEVOSÍA se indica que:
“…en virtud de que los activos sorprendieron intencionalmente y de improviso a los militares, mediante la acechanza…”
Queda de manifiesto que la ALEVOSÍA a que hace referencia iba dirigida hacia los militares y no hacia el civil.
En resumen, de lo citado se puede concluir que la PREMEDITACIÓN, la VENTAJA y la ALEVOSÍA que se alegan como calificativas para considerar la existencia de HOMICIDIO CALIFICADO van todas dirigidas hacia los militares, de manera que si uno de ellos hubiera fallecido a consecuencia del ataque (y si se dejara de lado por el momento el hecho de que los atacantes eran miembros de un grupo rebelde y que los hechos ocurrieron en el acto de un combate) entonces podría considerarse que se habría incurrido en tal ilícito, pero como la víctima es un civil sin la menor relación con la unidad atacada, y que por azares del destino coincidió en el lugar y momento en que se realizaba un combate, se debe considerar que no está legalmente motivada la acusación a este respecto, ya que las calificativas, para ser consideradas agravantes de un homicidio deberían estar dirigidas a la víctima. Sirve de base a lo expuesto las siguientes tesis:
“PREMEDITACIÓN, AGRAVANTE DEL DELITO DE HOMICIDIO. Para que se actualice la agravante de premeditación en el delito de homicidio, es necesario la concurrencia de un elemento objetivo que es el transcurso del tiempo más o menos largo entre el momento de la concepción del delito y aquél en el cual se ejecutó, así como un elemento subjetivo, que consiste en la reflexión sobre el delito que se va a cometer, la cual se manifiesta en la persistencia o porfía delictuosa; por tanto, si el impetrante tiene la intención de hacer daño al ofendido a fin de privarlo de la vida y desde el momento de resolverlo hasta que materialmente ejecutó la conducta transcurrió un periodo prolongado, es de estimarse acreditada la agravante en cita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. T.C. Amparo Directo 902/93, Aurelio Solís Sánchez, 7 de diciembre de 1993, Unanimidad de votos. Ponente Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario Rigoberto F. González Torres. Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XIII, Marzo de 1994. Pag. 427. Tesis Aislada.”
“ALEVOSÍA Y VENTAJA, CONCEPTOS DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Conforme al enunciado de los artículos 307 y 309 del Código Penal de Tabasco, tanto la ventaja como la alevosía, en cuanto que la primera existe cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y este no se halla armado, cuando es superior por las armas que emplea, o por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan, o cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del pasivo, y cuando éste se halla inerme o caído y el activo armado o de pie; y en tanto que la segunda tiene vida jurídica cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no de lugar a defenderse ni a evitar el mal que se le quiera hacer, requieren que el agente tenga un pleno conocimiento de la existencia física de la persona a la que agrede y que además tenga la intención de aprovechar las circunstancias adversas en que se encuentra su víctima o de los medios de que él se vale, su fuerza, sus armas, o la acción sorpresiva o procurada con cautela, para lesionar o matar, por lo que, si en un caso, en forma alguna está plenamente demostrado que el inculpado haya aprovechado conscientemente cualquiera de las circunstancias apuntadas en el párrafo precedente, dado que las desconocía, precisamente por ignorar que lo que según él le “embestía” eran personas y no animales, como creía, no pueden concurrir las citadas calificativas, debiéndose considerar como homicidio simple intencional.
1ª. Amparo directo 3800/69/2ª José Córdoba Bautista. 4 de diciembre de 1969. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera, Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 12 Segunda Parte, Página 13. Tesis Aislada.”
“ALEVOSÍA POR SORPRESA INTENCIONAL DE IMPROVISO. INEXISTENCIA DE LA. Esta Primera Sala en reiteradas ejecutorías ha sostenido la tesis de que la primera forma de la alevosía contenida en el artículo 318 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, referente a la sorpresa intencional de improviso, no debe confundirse con la ejecución por sorpresa ocasional del delito, pues esta forma de alevosía consiste en la acción que improvisadamente sufre la víctima, pero que es preparada y procurada de esa manera por el agente activo. Solamente así se explica el empleo del adverbio “intencionalmente” en el precepto que se comenta, pues de otro modo, si la calificativa se produjera en la realización de cualquier acto sorpresivo, no habría razón para utilizar tal adverbio. Ciertamente se advierte que para el sujeto pasivo del delito fue sorpresa de muerte, ya que no esperaba de su victimario el ataque, pero no en todo homicidio por sorpresa concurre la calificativa de alevosía, pues esta requiere que el sujeto activo se aproveche del momento oportuno buscado por él para que la víctima no pueda eludir el ataque.
1ª. Amparo directo 3100/69. Rodrigo Fierro Cruz. 4 de marzo de 1970. 5 votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Séptima Época, Segunda parte: Volumen 12, Pag. 27. Amparo directo 5220/66. David Álvarez del Castillo. 9 de septiembre de 1968. 5 votos. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 15 Segunda Parte. Pag. 13. Tesis Aislada.”
Así pues, el homicidio del civil Gonzalo Alejandro Morales Pineda, no puede ser considerado, conforme a la ley, un Homicidio Calificado y por lo tanto, Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales no podemos ser considerados responsables de ese delito, lo cual es tan evidente que no puede menos que llamar la atención el hecho de que tanto el Juez de Distrito como el Magistrado del Tribunal Unitario y antes que ellos el Agente del Ministerio Público Federal hayan persistido en atribuírnoslo.
Ocurre que detrás de esa supuesta acreditación se oculta una falacia lógica, ya que en las mismas circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión se realizaron dos conductas: HOMICIDIO E INTENTO DE HOMICIDO, cada una de las cuales tiene un sujeto pasivo diferente, con calidades específicas distintas: civil que circunstancialmente se hallaba en el lugar de un combate el primero; y militares, blanco del ataque en el caso del segundo, conductas que tanto la parte acusadora como los juzgadores suponen cometidas por el mismo sujeto activo, es decir, nosotros. A su vez, en cada conducta habría elementos subjetivos específicos diferentes: dolo y calificativas de premeditación, ventaja y alevosía en el caso del INTENTO DE HOMICIDIO, lo cual estaría ausente en el del HOMICIDIO, como se reconoce tácitamente por parte del Magistrado del Tribunal Unitario cuando dice que la intención de los atacantes no era el obtener ese resultado.
Se tendría, entonces, dos líneas de razonamiento para juzgar esas conductas, lo que quiere decir dos series de premisas, independientes una de la otra, que permitirían arribar cada una a una conclusión determinada, que no dependen en absoluto entre ellas, una para el HOMICIDIO y otra para el INTENTO DE HOMICIDIO. Así debiera ocurrir conforme a la lógica y de acuerdo con la ley, pero en vez de eso sucede que, quizá por contigüidad, las premisas del razonamiento relativo a INTENTO DE HOMICIDIO (que permitiría considerar a este como TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, si se tratara de un intento ordinario de homicidio, es decir no cometido por rebeldes en el acto de un combate) se trasladan sin más ni más, indebidamente, y en sentido contrario a las exigencias de la lógica y de la ley, a la otra línea de razonamiento, substituyendo a las que le son propias, resultando de ello una conclusión que no se corresponde con la que debiera desprenderse de las mismas. De ahí el absurdo de que a un homicidio en el que no existió dolo ni agravantes se le considere homicidio calificado.
Así, de un plumazo, es como surge el absurdo que permite que en una misma sentencia se designe a un homicidio como accidental y calificado, lo cual es posible exclusivamente en el papel porque en la vida real es imposible.
Ahora bien, en el entendido de que una de las formas en que podría librarse el escollo de esta francamente ridícula contradicción sería argumentando que “puede ser que el Magistrado del Tribunal Unitario se haya equivocado al decir que el homicidio del civil ocurrió accidentalmente y al afirmar que no era esa la intención de los atacantes”, es necesario dejar en claro que ese suceso es accidental no únicamente porque lo haya dicho este Juzgador, sino porque la única forma posible para que no fuera así sería que hubiese existido premeditación, y eso hubiera requerido de que los atacantes poseyeran el don de la adivinación del futuro, pues solamente así habrían sabido de antemano que en el momento exacto en que pasaría por el lugar el vehículo militar, pasaría también el camión en que viajaba el hoy occiso y podrían haber reflexionado sobre el homicidio del civil que habrían de cometer y únicamente así podría haber transcurrido un tiempo más o menos largo entre el momento de la concepción del delito y aquel en que se iba a cometer. Como esto no pudo ocurrir, pues presupondría cualidades sobrenaturales, es ineludible la conclusión de que el homicidio en cuestión ocurrió accidentalmente y que, por lo tanto, debe desecharse la versión de que se trata de un Homicidio Calificado ya que es ajena a la lógica jurídica y a las leyes del mundo natural.
Hecha ya la aclaración cabe precisar que con ella no buscamos solamente que al quedar establecido que no existen las agravantes se reclasifique el delito para que sea ubicado como HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL o de alguna otra manera que permita reducir la penalidad que se nos imponga. No, el alegato precedente no se hace con ese fin, sino como una forma colateral de demostrar la superficialidad con que se trató, por parte de los juzgadores, nuestro caso. Lo que perseguimos, y lo que conforme a Derecho procede, es que con base en el artículo 14 constitucional se aplique estrictamente la ley y no se nos imponga una pena que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, lo que en este caso implica que se nos debe juzgar de acuerdo con el artículo 137 Segundo Párrafo del Código Penal Federal, el cual nos exime totalmente de responsabilidad penal respecto a este homicidio, independientemente de la modalidad en que se le ubique, toda vez que al no limitarse expresamente a una o algunas de ellas las abarca a todas.
f) Como ya se mostró en el inciso (f) del Primer Concepto de Violación, en el precepto en discusión nada hay que indique que su aplicación se halle restringida a una o algunas formas particulares de participación en el acto de combate, lo que quiere decir que es aplicable a cualquiera de las que pudiera haber, incluidas la autoría directa o la autoría o coautoría intelectual o cualquier forma de coautoría o coparticipación, de manera que independientemente de cuál sea la forma en que una persona intervenga en un combate, siendo rebelde la norma en comento la exime de responsabilidad penal por los delitos que en ella se incluyen.
Quiere decir esto que, legalmente, no hay razón alguna para que se excluya a algún rebelde del beneficio que puede significarle el ser juzgado conforme al artículo 137 Segundo Párrafo del Código Penal Federal por causa de que su participación en el combate hubiese sido de una forma determinada en vez de otra.
g) Como ya se dijo también en el Primer Concepto de Violación, en su inciso (g), el precepto en cuestión declara no responsables penalmente, por los delitos que expresa, a los rebeldes, cualquiera que sea la responsabilidad que en los hechos se les atribuya, de manera que no existe razón legal alguna para negar a un rebelde, en función de la responsabilidad que haya o pudiera haber tenido en la planeación, en la preparación o en la realización del combate, que se le pueda juzgar conforme al artículo 137 Segundo Párrafo del Código Penal Federal.
h) Dice la norma aplicable “…pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande, como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten…”, e indica con ello las circunstancias en las que los rebeldes sí tendrían responsabilidad penal por los homicidios y lesiones que causen, así que lo único que resta por analizar para determinar si podría desprenderse alguna responsabilidad penal por el homicidio del civil Gonzalo Alejandro Morales Pineda es si ocurrió fuera del acto de un combate.
Ya en el inciso (c) del Primer Concepto de Violación se evidenció que el ataque al Ejército del 16 de julio de 1996 es legalmente un combate, así que la tarea es ubicar cuál es la circunstancia exacta en que ocurrió el HOMICIDIO, para saber si fue dentro o fuera del acto de combate y con ello encontrar si se puede atribuir o no responsabilidad penal por él al autor o los autores de él. Veamos.
“…Fuera del mismo…”, en sentido estricto, abarca tanto lo que ocurra antes del combato como lo que suceda después, pero no sólo eso sino también lo que, siendo simultáneo y coincidiendo en las circunstancias de ocasión y lugar, forme parte de una acción diferente, de manera que únicamente por medio del análisis del testimonio de los participantes podría ubicarse con certeza si fue en el acto del combate o fuera del mismo como ocurrió el homicidio del citado civil.
Dice OSCAR BAUTISTA ÁVILA en su testimonio de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis citado en la página 90 de la Sentencia en Segunda Instancia:
“…que circulaba a la altura de la comunidad El Ahuejote y La Estacada, detrás de un camión del Ejército Mexicano, pero al llegar a una curva el declarante se retrasó como cincuenta metros de dicho vehículo, y al acercársele, se percató que había una balacera, por lo que frenó y echó de reversa el camión que conducía, y en ese momento les comenzaron a disparar también a ellos, observando que Gonzalo sangraba de la frente, lo mismo que Fidel, y después de avanzar unos cincuenta metros en reversa, se dio cuenta que Gonzalo estaba muerto, y que la balacera ya había disminuido…”
Por su parte Fidel Cortés Ávila expresa en su declaración ministerial, citada en la página 91 del mismo documento, que:
“…iban detrás de un vehículo del Ejército militar (sic) que circulaba a unos cincuenta metros delante de ellos, y en una curva aquél se detuvo porque les comenzaron a disparar unas personas que permanecían escondidas en un cerro, por el lado izquierdo, viniendo de Chilapa a esta ciudad, y se dio cuenta que los soldados se agacharon, en tanto que Óscar empezó a echar de reversa el camión en el que iban, pero en esos momentos también les comenzaron a disparar, y sintió un dolor en el pie izquierdo, y se dio cuenta que le habían lesionado, en tanto que a su compañero Gonzalo fue herido en la sien del lado izquierdo, por lo que se recargó al lado del emitente, que Óscar detuvo la unidad motriz como a cincuenta metros, pues le habían dado un impacto al radiador, de inmediato se bajaron, y dejaron a Gonzalo en la cabina del automotor, porque ya había fallecido, aunque seguían los balazos dirigidos al personal del Ejército…_”
El capitán Gerardo Alberto Barrera Mena, quien iba al mando de la tropa atacada afirma, según se consigna en la página 97 de la misma sentencia, que:
“…atrás de los militares transitaba un vehículo Torton, color rojo con blanco, y cuando les disparaban, después de avanzar como treinta o cincuenta metros, frente a un talud, detuvieron la marcha que les sirvió de parapeto entre los agresores y el personal militar, que en la mitad del tiroteo pasó un taxi blanco con dirección a Chilapa, y pensó que le habían pegado algún proyectil, pero después supo que habían impactado a las personas que viajaban en el camión referido…”
Los soldados que iban en el vehículo Hummer atacado expresan, en la página 98 de la Sentencia del Tribunal de Alzada, que:
“…rebasaron un camión tipo Torton, color rojo con blanco, y al transitar sobre una curva, cerca de un cerro, empezaron a tirarles con armas de fuego, por lo se (sic) arrojaron al piso de la unidad motriz que siguió su camino, y como a unos cincuenta metros se detuvo entre otro cerro que les sirvió de protección, en tanto que les seguían disparando, que de inmediato bajaron del automotor y se tiraron sobre el paredón, y dispararon contra el sitio de donde los atacaban sin que vieran alguno de los agresores; que en ese momento observaron que el camión Torton se echó de reversa, sin percatarse que en contra de éste también dispararon los atacantes…”
De cada una de las citas y del conjunto de ellas puede deducirse que fue en el transcurso del combate que murió el civil, pues no ocurrió ni antes ni después, sino mientras se desarrollaba el enfrentamiento. No otra cosa quiere decir ese “se percató que había una balacera” seguido después por “Gonzalo estaba muerto, y que la balacera ya había disminuido” o el “aquel se detuvo porque les comenzaron a disparar” seguido del “ya había fallecido, aunque seguían los balazos dirigidos al personal del Ejército” que son los extremos que acotan el momento en que el homicidio sucedió.
Fácil es ver que los disparos ya se habían iniciado cuando se impactó al civil y continuaron después de ello, así que puede decirse que su muerte, y sobre todo la recepción del disparo, que es lo determinante respecto al homicidio en cuestión, ocurrió en el transcurso del combate, sin duda alguna, lo que quiere decir que ambos sucesos, el combate entre la unidad del Ejército Mexicano y la del EPR y el homicidio del civil comparten las mismas circunstancias de lugar y tiempo, de manera que únicamente restaría determinar si el homicidio ocurrió como resultado del combate mismo o formando parte de una acción diferente. En el primer caso habría ocurrido “en el acto de un combate”, en tanto que en el segundo se tendría que decir que se causó “fuera del mismo”.
De la caracterización del grupo atacante como “rebelde” puede inferirse que el blanco del ataque era la unidad militar, lo que se confirma con los testimonios citados pues Óscar Bautista Ávila, conductor del camión en que viajaba el hoy occiso afirma que
“…se percató que había una balacera…”
Su acompañante Fidel Cortés Ávila expresa, a su vez, que:
“…iban detrás de un vehículo del Ejército Militar (sic) que circulaba a unos cincuenta metros delante de ellos, y en una curva aquel se detuvo porque les comenzaron a disparar…”
Por otra parte, para que se pudiera considerar el homicidio del civil como una acción diferente tendría, necesariamente, que haber existido un objetivo claramente delimitado, diferenciado delque tenía el ataque a los militares, y un plan específico para ello, lo que requeriría de la premeditación, que como ya se dijo en el inciso (e) implicaría el don de la adivinación del futuro por parte de los atacantes para saber de antemano que el camión en que viajaba el civil pasaría por ese lugar precisamente a la hora en que pasaría el vehículo militar.
De ello se infiere, como ya se señaló en ese mismo inciso, que el homicidio en cuestión ocurrió accidentalmente, y por lo tanto fue un resultado circunstancial y no intencional del combate, por lo que puede aseverarse que, legalmente, se causó “en el acto de un combate”, y no “fuera del mismo”, con lo que es procedente aplicar a quienes lo causaron, el artículo 137 Segundo Párrafo el cual los exime de responsabilidad.
i) Suponiendo, sin conceder, que fuéramos GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES quienes hubiésemos causado el HOMICIDIO del civil ocurrido en el acto del combate del 16 de julio de 1996, por todo lo argumentado a lo largo de este Concepto de Violación para cada uno de los elementos del caso y del multicitado precepto, deberíamos ser juzgados conforme al artículo 137 Segundo Párrafo del Código Penal Federal, ya que es la ley exactamente aplicable al hecho. Veamos ahora lo que de una visión de conjunto, apoyada en la lógica se podría concluir.
Dice el artículo cuya aplicación se reclama que:
“Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate…”
Lo cual, tomando en cuenta que el homicidio de un civil, de acuerdo con lo argumentado en el inciso (d), se encuentra incluido implícitamente en la norma, podría expresarse, sin que su contenido se vea afectado de la siguiente manera:
“Los rebeldes no serán responsables de los homicidios, incluidos los de civiles, ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate…”
Esta proposición, a su vez, podría dar lugar a la siguiente, que refleja parte del contenido de la precedente y que es verdadera porque se encuentra incluida ya en ella, que es verdadera también:
“Los rebeldes no serán responsables de los homicidios de civiles ocurridos en el acto de un combate”
La que a su vez podría expresarse, sin cambiar su contenido, en forma de una proposición multicondicional como la siguiente:
“Si alguien es un rebelde, y si incurre en homicidio de un civil, y si esto ocurre en el acto de un combate, entonces no será responsable”.
En esta proposición se establecen tres condiciones que de cumplirse dan lugar, necesariamente, a la conclusión señalada. Esas condiciones son, ser rebelde, incurrir en homicidio de un civil y que eso haya ocurrido en el acto de un combate. Veamos qué es lo que ocurren en nuestro caso.
- En el inciso (b) del Primer Concepto de Violación se demostró que somos rebeldes, es decir, que es verdadera la proposición “Gloria y Jacobo son rebeldes”.
- La acusación que se nos hace y por lo que se nos condena es por el homicidio de un civil, y aunque en otro Concepto de Violación demostramos la falta de motivación legal de la responsabilidad que en él se nos atribuye, aquí podríamos suponer, sin conceder, que fuera cierta dicha responsabilidad y que, por lo tanto fuera verdadera la proposición “Gloria y Jacobo incurrieron en homicidio de un civil”.
- En el inciso (c) del Primer Concepto de Violación se demostró que el evento del 16 de julio de 1996 en el que ocurrió el homicidio del civil fue un combate, y en el inciso (h) del presente demostramos que dicho homicidio se causó “en el acto de un combate”.
Como puede verse, sin duda alguna y conforme a la ley, se cumplen a cabalidad las tres condiciones, de manera que es lícito decir que es obligatoria la conclusión:
“Gloria y Jacobo no son responsables”.
Queda demostrado, por tanto, que aunque hubiésemos tenido alguna forma de participación en el combate en el que ocurrió el homicidio del civil Gonzalo Alejandro Morales Pineda, y aún y cuando nosotros fuéramos autores directos o copartícipes de ese homicidio, no se nos puede considerar responsables penalmente por él, cualquiera que sea la modalidad en que se le ubique, pues el artículo 137 Segundo Párrafo del Código Penal Federal nos exime de esa responsabilidad, por lo que es ilegal cualquier sentencia condenatoria por esa causa, como la que se nos impuso por veintiún años de prisión.
J) Como se acaba de demostrar en el inciso anterior, la ley exactamente aplicable al delito de que se trata es el artículo 137 Segundo Párrafo, toda vez que en el acto de un combate fue, según se dice, cometido por rebeldes. Con base en él se nos debió juzgar, como lo dispone el artículo 14 de la Constitución, que garantiza a los mexicanos el derecho de ser juzgados conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y por una ley exactamente aplicable al caso.
Así debió ser y sin embargo se nos juzgó conforme a otros artículos del Código Penal Federal que no corresponden a las características de la situación completamente, ya que en la página 213 de la Sentencia del Tribunal de Alzada se indica los presuntos fundamentos legales con base en los cuales se nos juzgó y en los que se funda la sentencia que se nos impuso:
“…por las razones asentadas con anterioridad, procede confirmar la sentencia condenatoria de trece de noviembre de dos mil dos, pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 316 fracción I, 317 y 318, y sancionado por el diverso 320 del Código Penal Federal…”
Resulta notorio que entre las normas citadas no se encuentre el que el legislador erogó específicamente para juzgar los delitos cometidos por los rebeldes dentro o fuera del acto de un combate, es decir, el 137 del Código Penal Federal, que es el exactamente aplicable. Esto significa que es inconstitucional la sentencia dictada, pues viola, en primer lugar, el artículo 14 de la Constitución que prohíbe imponer penas que no estén decretadas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; en segundo lugar el 16 del mismo ordenamiento porque no se motivó la responsabilidad que se nos atribuye en el delito por el que se nos condenó; y en tercer lugar el artículo 1º de la misma Carta Magna porque esa aplicación inexacta de la ley es indicativa de una discriminación en contra nuestra en razón de nuestras ideas o por alguna otra causa con el objeto de menoscabar o anular nuestros derechos o libertades. Con ello se vulneran en nuestro perjuicio las garantías de Audiencia, Legalidad e Igualdad Jurídica, que como mexicanos tenemos.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se violan en nuestro perjuicio las garantías de Audiencia, de Legalidad y de Igualdad Jurídica, contenidas respectivamente en los artículos 14, 16 y 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se nos impone una pena privativa de nuestra libertad que no está conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; porque no se encuentra debidamente fundada ni motivada la responsabilidad que se nos atribuye en los hechos que originan la causa que se nos instruyó; y porque se nos discrimina por razón de nuestras opiniones o por alguna otra causa, con el objeto de anular o menoscabar nuestros derechos y libertades. Esto porque se nos priva de nuestra libertad al considerarnos penalmente responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sin que de las probanzas se desprenda tal responsabilidad como a continuación se demuestra.
En la sentencia en Segunda Instancia se afirma, en la página 192, que:
“…para fijar el grado de culpabilidad, en la resolución recurrida el Juez de Distrito tomó en cuenta los siguientes aspectos:
“…e hirieron de muerte a Gonzalo Alejandro Morales Pineda, quien debido a los disparos resultó muerto, así como a Fidel Cortés Avila, que resultó lesionado de un pie; aunado a que las pruebas existentes no pusieron de relieve que los agresores se hayan desplazado por diversidad de lugares, sino exclusivamente uno; que a juicio del Juzgador Primario, ni el modo ni la ocasión en que se llevaron a cabo las conductas tienen influencia en la mayor o menor culpabilidad de los agentes; que por lo que respecta a la forma y grado de intervención del agente, su calidad y la de la víctima, destacó: Que se trata en el caso de autores directos de la conducta…”(Página 199)
De la lectura se advierte que la Sentencia parte del supuesto de que existió una autoría directa nuestra en los hechos, es decir, se nos acusa de haber participado materialmente en ellos.
Ante esto tenemos que decir en nuestra defensa lo siguiente:
a) Que el presente alegato hace referencia a la misma conducta de que trata el precedente Segundo Concepto de Violación, en el que en relación con el HOMICIDIO CALIFICADO de que se nos responsabiliza se reclama la aplicación del Artículo 137 Segundo Párrafo del Código Penal Federal, y por eso consideramos necesario aclarar que el que ahora se hace es independiente de aquél y que no lo invalida ni lo sustituye ni lo complementa ni es complementado por él y que si aquél es suficiente por sí mismo para eximirnos de responsabilidad penal por el delito citado, este lo es también y se presenta únicamente como otra vía de demostración de la violación de las garantías de Audiencia y legalidad garantizadas por la Constitución, y de que, por tanto, se nos excluye de su goce y con ello se nos discrimina por nuestras opiniones o por alguna otra causa.
b) Dice la sentencia en Segunda Instancia en su página 192, en referencia al conjunto de las acusaciones por las que se nos procesó a nuestros coacusados y a nosotros, entre las que figura la de HOMICIDIO CALIFICADO, motivo del presente Concepto de Violación.
“En ese orden de ideas, como se dijo inicialmente, los agravios que expresa el Defensor Público Federal, son infundados, habida cuenta, que adversamente a su punto de vista, las constancias probatorias que obran en la causa, ponderadas al tenor de los numerales 280, 284 y 285 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, encadenadas en forma lógica y natural, integran la prueba circunstancial con valor pleno y son bastante eficaces para acreditar la responsabilidad penal de JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, FERNANDO GATICA CHINO o CARLOS GARCIA ROSALES y FELICITAS PADILLA NAVA, en la comisión de los delitos por los que se les procesó, pues del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el Juez de Distrito señaló las evidencias con las que se acreditó plenamente tal extremo, ya que al efecto destacó las manifestaciones de los militares Gerardo Rodríguez, Rufino Sánchez Moreno, Israel Gaspar Carrera, Claudio Blanco Temelo y José Luis Valente Aguilar; las exposiciones de Óscar Bautista Ávila y Fidel Cortés Avila; la denuncia del Comandante de la 35/a Zona militar; la diligencia de cateo practicada por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría de Justicia del Estado; el comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero; la fe de cadáver practicada por la autoridad investigadora del Fuero Común; el dictamen de necropsia que determina las causas del fallecimiento de Gonzalo Alejandro Morales Pineda; el dictamen en balística descriptiva suscrito por el experto teniente de Justicia Militar y Criminalística Angel Martínez Vega; y principalmente las indagatorias de los inculpados JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, FERNANDO GATICA CHINO o CARLOS GARCIA ROSALES y FELICITAS PADILLA NAVA u OFELIA FLORES NAVA, probanzas que fueron valoradas adecuadamente por el resolutor primario y que permitieron arribar a la conclusión anotada…”
Como puede verse se enlistan nueve constancias que se presentan como probatorias de nuestra responsabilidad penal en varios delitos y, en particular, respecto al homicidio señalado. Si deseamos analizarlas habrá que destacar las partes conducentes:
1.- Fé de cadáver. Por la naturaleza de esta actuación, en ella se comprueba la existencia de un cadáver y se describe la manera en que se le halló, como se puede comprobar en el inciso (a) de la constancia enlistada con el número 9 en la página 88 de la sentencia del Tribunal de Alzada.
2.- Dictamen de Necropsia. En esta prueba, por su naturaleza, únicamente se concluye acerca de la causa de la muerte del sujeto pasivo, en este caso “FRACTURA DE CRÁNEO y LASCERACIÓN ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PENETRANTE A CRANEO”.
3.- Dictamen en balística. En esta pericial solo se determina si los cascajos examinados, que son los encontrados en el área del combate, fueron disparados por la misma arma, y determinó que fueron 16 fusiles AK-47 los que dispararon el total de 223 cascajos analizados, como se puede ver en la constancia que con el número 16 se enlistó en la referida sentencia en la página 100.
4.- Diligencia de cateo. En la página 102 y en el inciso (a) de la número 18 entre las constancias figura la que se registra que en un domicilio se encontraron varias armas, objetos y propaganda, así como que ahí se nos detuvo a Gloria Arenas Agis y a Jacobo Silva Nogales junto a otros dos adultos y seis menores de edad (lo que al citarlo de ninguna manera y bajo ningún concepto quiere decir que aceptemos que así haya ocurrido, ya que en otro Concepto de Violación comprobaremos que no fue así). En el inciso (b) del mismo número se hace constar la descripción de esa casa y se realiza el inventario de objetos hallados.
5.- Exposiciones ministeriales de ÓSCAR BAUTISTA ÁVILA y FIDEL CORTÉS ÁVILA. En la página 84 y con el número 6 entre las constancias que se enlistan en la Sentencia impugnada se cita la exposición ministerial del 19 de julio de 1996 de Oscar Bautista Ávila, quien en lo conducente apunta que:
“…al circular a la altura de los poblados de El Ahuejote y La Estacada observó que detrás de él iba un vehículo en el que viajaban aproximadamente diez militares, el cual lo rebasó sobre una curva, antes de llegar al segundo de los citados lugares; que se empezaron a escuchar lo que parecían detonaciones por arma de fuego, y observó que los soldados detuvieron la marcha, se bajaron del vehículo, se pusieron pecho a tierra y apuntaban hacia el sitio del que provenían los disparos, sin saber exactamente si los militares contestaban la agresión, que el exponente optó por echarse de reversa y en ese momento le empezaron a disparar a la unidad motriz que conducía en diversas ocasiones, lo que originó le rompieran la aleta del lado izquierdo y lesionaran la cabeza a Gonzalo Morales Pineda, quien iba sentado del lado derecho e hirieron en el pie izquierdo a Fidel Cortés Ávila, por lo que sin detener su marcha en reversa avanzó como sesenta metros de donde iniciaron los disparos, que el compareciente se percató que Gonzalo Morales Pineda ya no se movía y como Fidel se encontraba lesionado, bajó del camión y solicitó auxilio a los conductores que pasaron por el lugar y así se llevó a este último a la ciudad de Chilapa, Guerrero, para su atención médica, para posteriormente regresar al lugar de los hechos.”
Además, en la página 90 de la misma sentencia y formando parte del inciso (c) de la constancia enlistada con el número 9 se cita el atestado del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, vertidos por OSCAR BAUTISTA ÁVILA y FIDEL CORTÉS ÁVILA. En el del primero se afirma, en lo conducente, que:
“…se percató que había una balacera, por lo que frenó y echó de reversa el camión que conducía, y en ese momento les comenzaron a disparar también a ellos, observando que Gonzalo sangraba de la frente, lo mismo que Fidel, y después de avanzar unos cincuenta metros en reversa, se dio cuenta que Gonzalo estaba muerto, y que la balacera ya había disminuido, por lo que pidió auxilio a un vehículo particular que los trasladó a Chilapa para que recibiera atención médica el lesionado y avisar a las autoridades lo que pasó; que los que les dispararon estaban del lado izquierdo de donde el deponente manejaba su unidad motriz, y no reconoció a ninguno de ellos porque se hallaban escondidos entre el monte; que los disparos los dirigían a los militares que viajaban en el camión que circulaba adelante del de la voz, y que los castrenses repelieron la agresión disparando sus armas, sin que se percatara si algún soldado resultó herido.”
De FIDEL CORTÉS ÁVILA, quien viajaba también en ese vehículo, se afirma que expresó, en lo que al herido se refiere, lo que se registra en la página 91 de la sentencia:
“…iban detrás de un vehículo del Ejército militar (sic) que circulaba a unos cincuenta metros delante de ellos, y en una curva aquél se detuvo porque les comenzaron a disparar unas personas que permanecían escondidas en un cerro, por el lado izquierdo, viniendo de Chilapa a esta ciudad, y se dio cuenta que los soldados se agacharon, en tanto que Óscar empezó a echar de reversa el camión en el que iban, pero en esos momentos también les comenzaron a disparar, y sintió un dolor en el pie izquierdo, y se dio cuenta que lo habían lesionado, en tanto que a su compañero Gonzalo fue herido en la sien del lado izquierdo, por lo que se recargó al lado del emitente; que Óscar detuvo la unidad motriz como a cincuenta metros pues le habían dado un impacto al radiador, de inmediato se bajaron, y dejaron a Gonzalo en la cabina del automotor, porque ya había fallecido. Aunque seguían los balazos dirigidos al personal del Ejército…”
6.- Manifestaciones de los militares participantes del hecho. En la página 97 y con el número 12 en la lista de constancias de la sentencia mencionada se cita la información testimonial a cargo de los militares partícipes, y en lo que se refiere a la de GERARDO ALBERTO BARRERA MENA se dice que:
“…los hechos sucedieron a las dieciocho horas treinta minutos, cuando circulaban por la carretera (93) Chilapa – Chilpancingo, tramo Ahuejote – La Estacada, al entrar a una curva, que atrás de los militares transitaba un vehículo Torton color rojo con blanco, y cuando les disparaban, después de avanzar como treinta o cincuenta metros, frente a un talud, detuvieron la marcha que les sirvió de parapeto entre los agresores y el personal militar, que en la mitad del tiroteo pasó un taxi blanco con dirección a Chilapa, y pensó que le habían pegado algún proyectil, pero después supo que habían impactado a las personas que viajaban en el camión referido; que una vez que repelieron la agresión, llegó apoyo de la Policía Judicial del Estado, y posteriormente comenzaron a sobrevolar cuatro helicópteros, pero no lograron detener a ninguna persona; que en el lugar de los hechos hallaron ocho cascajos de calibre 7.62 x 39mm. De los utilizados por “cuerno de chivo”, y se retiraron de ese sitio como a las dos horas del día siguiente; que ese mismo día retornaron en compañía de personal militar a “peinar” nuevamente el área, y localizaron aproximadamente 65 cascajos y un cartucho útil del calibre antes mencionado, cuatro parapetos y dos lugares fabricados con ramas para no ser vistos; que no pudo observar ninguna persona de las que dispararon, pero posiblemente fueron entre cinco y diez personas las que los atacaron…”
En la página 98 de la sentencia en comento, con el número 13 entre las constancias, se afirma:
“Por su parte Isidro Salmerón Rodríguez, Evencio Galindo Rodríguez, Rufino Sánchez Moreno, Israel Gaspar Barrera, Claudio Blanco Temelo y José Luis Valente Aguilar, en forma similar relataron: Que en la fecha indicada, después de haber acudido a realizar una comisión al poblado de Ixtacala, Municipio de Chilapa de Alvarez, retornaban a esta ciudad, aproximadamente a las dieciocho horas treinta minutos, y al circular entre los poblados El Ahuejote y La Estacada, Guerrero, rebasaron un camión tipo Torton, color rojo con blanco, y al transitar sobre una curva, cerca de un cerro, empezaron a tirarles con armas de fuego, por lo se (sic) arrojaron al piso de la unidad motriz que siguió su camino, y como a unos cincuenta metros se detuvo entre otro cerro que les sirvió de protección, en tanto que le seguían disparando, que de inmediato bajaron del automotor y se tiraron sobre el paredón, y dispararon contra el sitio de donde los atacaban, sin que vieran alguno de los agresores; que en ese momento observaron que el camión Torton se echó de reversa, sin percatarse que en contra de este también dispararon los atacantes, que posteriormente, cuando ya había cesado el fuego llegó la Policía Judicial del Estado y la Preventiva Municipal; que no pudieron determinar el número de los agresores; que en ningún momento vio a alguna de las personas que les dispararon, menos aún la forma en que andaban vestidos.”
7.- Denuncia del Comandante de la 35/a Zona Militar del Ejército. En la página 95 de la Sentencia referida y con el número 10, entre las constancias figura la formal querella ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, por los daños causados al vehículo militar siglas 0893144, y denuncia por ilícitos que refiere, así como la agresión a personal militar, destacando, en síntesis:
“Que aproximadamente a las dieciocho horas treinta minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en que personal militar perteneciente al Cincuenta Batallón de Infantería, al mando del Capitán Segundo de Infantería Gerardo Alberto Barrera Mena, se desplazaba por la carretera federal (93) Chilpancingo – Las Peñas, Puebla, procedentes de Chilapa de Álvarez, Guerrero, con destino a esta ciudad, a bordo del vehículo Hummer siglas 0893144, al transitar a la altura del kilómetro 33, entre los poblados de El Ahuejote y La Estacada del citado municipio, después de rebasar un trayler (sic) marca Kenworth, fueron agredidos con proyectiles de arma de fuego, al parecer por gente desconocida, y le causaron daños al vehículo refrido, por impacto de dos proyectiles, uno en el lado izquierdo del marco del asiento del conductor, y otro en la base del asiento posterior derecho, sin lesionar a algún elemento del Ejército Mexicano, que el personal militar repelió la agresión con las armas de cargo que llevaban, los cuales son el expresado Capitán Barrera Mena, los cabos Isidro Salmerón Rodríguez y José Luis Valente Aguilar, y los soldados Evencio Galindo Rodríguez, Rufino Sánchez Moreno, Israel Gaspar Carrera y Claudio Blanco Temelo, y que la unidad motriz dañada está a cargo del Noventa y Tres Batallon de Infantería, como lo demuestra con la copia fotostática certificada del acta de Junta Administrativa Número doce, de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; que posteriormente el diecisiete de julio del mismo año, el autodenominado Ejército Popular Revolucionario se adjudicó los hechos relatados, mediante el comunicado militar número dos.”
8.- Indagatorias de los inculpados. Estas supuestas Declaraciones Ministeriales que las autoridades afirman hicimos los inculpados (y que se citan por formar parte del expediente y, sobre todo porque el Juzgador Primario y el Tribunal de Alzada las consideran una evidencia para su dictamen, pero sin que esto signifique que de nuestra parte se les reconozca validez alguna, pues desde el primer momento, tanto nuestros coacusados como nosotros negamos haberlas hecho, como consta en las Declaraciones Preparatorias de cada uno y como se tratará más adelante, en otro Concepto de Violación), obran en el inciso (c) de la número 18 de las constancias que cita la Sentencia impugnada.
En la página 111, en la parte conducente, dice, la que se nos atribuye:
“…al tener a la vista la averiguación previa DGAP/024/96 que contiene las actuaciones relativas al homicidio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda ocurridos el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en el kilómetro treinta y seis del municipio de Tixtla, Guerrero, con motivo de la emboscada a un convoy militar que se adjudicó el grupo subversivo con el comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero, que reconoce haber dado muerte a una persona civil señala (sic), dijo que efectivamente es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis cuando pertenecía a ese movimiento armado…”
En la página 108, de la que se atribuye a Jacobo Silva Nogales, en la parte conducente dice:
“…seguidamente el personal actuante le pone a la vista del inculpado copia certificada de la averiguación previa DGAP/084/96 que contiene las constancias practicadas relativas al homicidio en agravio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda, ocurrido el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis en el kilómetro treinta y seis en el municipio de Tixtla, Guerrero, con motivo de la emboscada a un convoy militar que se adjudicó el grupo subversivo, mediante el comun_jado número dos de la Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero, en el que se atribuye la muerte de la persona indicada; que después de haber leído y observado dicho documento manifestó que efectivamente es el comunicado que emitió la diligencia (sic) de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis, cuando todavía pertenecía a ese movimiento armado…”
9.- Comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR del Estado de Guerrero. En la página 99 y con el número 15 en la lista de constancias de la Sentencia en Segunda Instancia se cita dicho comunicado, en lo que tiene que ver con el caso se asienta que:
“…un pelotón del EPR emboscó un vehículo militar que transportaba quince elementos del Ejército Federal, causándole de cinco a seis bajas entre muertos y heridos, al cual respondieron con fuego de fusilería y ametralladora .50; que un vehículo militar Hummer que iba a dos kilómetros de distancia en la misma dirección que el primero rehuyó el combate y se limitó a pedir refuerzos, que el enfrentamiento tuvo una duración aproximada de treinta minutos; en la refriega murió un civil y otro resultó herido por el fuego cruzado, al internarse el vehículo en el que viajaban, en el área de enfrentamiento; que efectuado el ataque los efectivos se retiraron a sus posiciones llevando un herido leve; una hora después de iniciado el combate, el Ejército Federal y los cuerpos policiacos montaron un aparatoso operativo de búsqueda con cinco helicópteros artillados, dos aviones de combate, también armados y por lo menos diez vehículos blindados, sin lograr detectar a ninguna de las unidades; que la emboscada realizada por el EPR, constituye una acción de respuesta a la represión, secuestro, tortura y encarcelamiento que llevan a cabo el Ejército Mexicano y los cuerpos policiacos en contra de la población civil, los privilegios de narcopolíticos dueños de los grandes consorcios turísticos, a cosa del despojo, marginación, hambre y miseria del pueblo guerrerense.”
Habiendo transcrito las partes conducentes de cada una de las constancias que los juzgadores consideraron que “...encadenadas en forma lógica y natural, integran la prueba circunstancial con valor pleno y son bastantes y eficaces para acreditar la responsabilidad penal…”, cabe proceder al análisis puntual de cada una de ellas y del conjunto para comprobar si es así. Hay que señalar que debido a que lo que concierne a este concepto de violación es la responsabilidad atribuida en el delito de Homicidio Calificado, en este se centrará la atención, en tanto que los otros delitos, que son los de Tentativa de Homicidio Calificado, Rebelión y Daño en Propiedad Ajena, se tocarán marginalmente por necesidad.
De entrada hay que citar, a modo de ilustración, lo que señalaba el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales antes de la última reforma, pues ahí se indican los elementos necesarios para considerar acreditada la responsabilidad penal, pues básicamente son los mismos que se prescribían para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado para el ejercicio de la acción penal:
“El ministerio público acreditará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes: I La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; II la forma de intervención de los sujetos activos; y III la realización dolosa o culposa de la acción u omisión…”
Hay que citar también el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales:
“Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como pruebas plenas.”
Veamos ahora qué resulta del análisis de las constancias para hallar si en la decisión de los juzgadores se cumplieron estos supuestos y al final se podría hablar de pruebas plenas o no.
De las dos primeras constancias aquí citadas lo único que se desprende es la existencia del cuerpo del delito, pues se demuestra que Gonzalo Alejandro Morales Pineda perdió la vida durante los acontecimientos de referencia. Con ello quedan establecidas la acción y la lesión del bien jurídico tutelado, en este caso la vida humana, pero de ninguna manera se acredita alguna forma de intervención nuestra como sujetos activos, y menos aún como responsables de la Autoría Directa del Homicidio.
De la tercera constancia, es decir, el DICTAMEN EN BALÍSTICA, nada se puede concluir tampoco acerca de alguna participación nuestra en los eventos como Autores Directos del Homicidio.
De la cuarta constancia, que es el CATEO, como puede notarse, tampoco se desprende nada que permita suponer que hubo de nuestra parte autoría directa del Homicidio en cuestión, porque entre el estar en esa casa (en el caso de que así hubiese ocurrido y que en aras de avanzar en el análisis se podría suponer, sin que signifique que se acepte, que así haya sucedido), con las personas, armas, objetos y propaganda que se dice se halló ahí, y la muerte de Gonzalo Alejandro Morales Pineda, no hay ninguna relación que se pueda considerar lógica y natural. Cuando mucho se podría concluir que tendríamos cierta relación con algún grupo armado y en particular con el Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente (ERPI) o con el Ejército Popular Revolucionario (EPR), dada la propaganda que se dice se encontró en ese lugar. Con base en eso se nos podría considerar partícipes de Rebelión, lo cual no está a discusión en este punto, pero no de la autoría directa del Homicidio en cuestión.
De la quinta constancia, que son las exposiciones de ÓSCAR BAUTISTA ÁVILA y de FIDEL CORTÉS ÁVILA nada puede deducirse respecto a una hipotética autoría directa nuestra del Homicidio, pues el primero dice en su declaración del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis que “…no reconoció a ninguno de ellos porque se hallaban escondidos entre el monte…” El segundo no dice que haya visto a alguno de los atacantes.
En la sexta constancia, formada por las MANIFESTACIONES DE LOS MILITARES, se afirma, por parte del capitán que iba al mando de la tropa, que “no pudo observar ninguna persona de los que dispararon”. Los otros seis soldados afirman cada uno de ellos que “en ningún momento vio a alguna de las personas que les dispararon”. Como puede percibirse, no hay manera alguna de que a partir de estos testimonios pueda inferirse que hubo autoría directa nuestra en los eventos, pues esta se podría presumir en este caso si alguno de los participantes nos hubiese visto en el sitio de los hechos y disparando contra ellos, lo que en sus propias palabras, jamás sucedió.
En la séptima referencia, es decir la DENUNCIA DEL COMANDANTE DE LA 35/a ZONA MILITAR, se describe la agresión hacia el personal del Ejército y el daño a uno de sus vehículos. Además, se afirma que el diecisiete de julio del mismo año, el Ejército Popular Revolucionario “se adjudicó los hechos relatados mediante el comunicado militar número dos”. De lo primero podría concluirse que en el combate de esa fecha se cometieron los delitos de Tentativa de Homicidio Calificado y Daño en Propiedad Ajena, que no son materia de discusión en este Concepto de Violación. De lo segundo, lo que podría desprenderse, cuando mucho, es que el grupo armado en el que nosotros participábamos es responsable de los hechos ocurridos ese día, pero nada más, porque hasta aquí nada hay de lo que pueda inferirse, mediante un encadenamiento lógico y natural, que hubo autoría directa nuestra de ellos, ya que en ninguna parte se nos menciona a nosotros en lo personal ni se afirma nada que nos pudiera incriminar directamente en los hechos.
En la octava constancia, que son las indagatorias de los inculpados, lo único que se dice respecto a los acontecimientos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, y refiriéndose a nosotros (y sin que el citarlo signifique que la estemos admitiendo como cierta) es, en el caso de la supuesta DECLARACIÓN MINISTERIAL DE GLORIA ARENAS AGIS, que: “…dijo que efectivamente es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis cuando pertenecía a ese movimiento armado…”
Ocurre igual en la supuesta DECLARACIÓN MINISTERIAL DE JACOBO SILVA NOGALES y que se cita también sin que eso implique darla por legítima, donde en la única parte referente a los hechos se afirma que “…después de haber leído y observado dicho documento manifestó que efectivamente es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis cuando todavía pertenecía a ese movimiento armado…”
De esto puede colegirse, cuando mucho, que el comunicado supuestamente presentado sería verdaderamente emitido por el Ejército Popular Revolucionario; que su contenido puede ser considerado verídico por GLORIA ARENAS AGIS y por JACOBO SILVA NOGALES; que ambos formábamos parte del EPR en ese tiempo; que por tal hecho incurrimos en el delito de Rebelión; y que cabría la posibilidad de que hubiéramos participado de alguna forma dÞ los hechos del 16 de julio de 1996 por formar parte del grupo que los realizó. Y nada más. Nada puede concluirse con respecto a una autoría directa nuestra, a menos que se demostrara que en ese comunicado se afirmara precisamente eso.
En la novena constancia, que es el COMUNICADO NÚMERO DOS de la Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero, se dice que “…un pelotón del EPR emboscó un vehículo militar…”, además de que “…en la refriega murió un civil y otro resultó herido por el fuego cruzado…” Se dice también que el Comunicado fue “…emitido por el Comandante Antonio”. Eso es todo. No hay una sola mención respecto a que alguno de nosotros dos hubiese estado en el lugar de los hechos participando directamente en el ataque contra los militares, condición necesaria aunque no suficiente para que se nos pueda considerar como autores directos del homicidio del civil.
Esas son todas las constancias citadas por los juzgadores y después del análisis de cada una, no puede menos que concluirse que no hay nada en ellas que pudiera encadenarse en forma lógica y natural para integrar la prueba circunstancial con valor pleno para acreditar alguna responsabilidad penal nuestra en calidad de autores directos en la comisión del delito que se nos imputa, en este caso HOMICIDIO CALIFICADO.
Después de todo, resulta que de los tres elementos necesarios para considerar acreditada la responsabilidad penal sólo existe uno, el cuerpo del delito, y con él “la existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido”, la vida humana en este caso. Los otros dos están totalmente ausentes, pues en ningún momento se ha acreditado forma alguna de intervención de quien se supone es el sujeto activo, o sea de nosotros, y por eso mismo no se nos puede atribuir ningún dolo ni culpa al respecto.
En tales circunstancias es obvio que sería incorrecto y violatorio de la ley que se nos considerara penalmente responsables por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues no existe el enlace lógico y natural más o menos necesario entre la verdad conocida, en este caso el cuerpo del delito, y la que se buscaba demostrar, vale decir la autoría directa nuestra en el homicidio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda. Los que en su momento fueron considerados indicios, una vez apreciados en conciencia no pueden ser considerados pruebas plenas.
Criterio que apoyamos en las siguientes tesis:
PRESUNCIONES.- Si bien el Código Federal de procedimientos Penales concede la facultad de apreciar en conciencia el valor de las presunciones hasta el grado de atribuirles el carácter de prueba plena, también lo es que el mismo ordenamiento establece reglas para fijar esas presunciones y que el juzgador no puede excusarse de cumplir con aquellas, pues dichas reglas no quedan comprendidas dentro de su facultad discrecional.
Riesgo Alfonso Página 120 tomo XXVIII, enero 10 de 1930; tomo XLVI, pg. 13 Gómez Chacón Paz.
PRESUNCIONES DE PRUEBA, DE.- El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, concede a los jueces y tribunales la facultad de apreciar en conciencia, el valor de las presunciones hasta el grado de considerar que su conjunto forma prueba plena, pero esa soberanía de apreciación no es ilimitada e intocable, ya que, como principio regulador de esta prueba, ordena el propio precepto que el juez tenga en cuenta la naturaleza de los hechos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca. La ley y la ciencia jurídica admiten que los indicios, en tesis general, no pueden constituir una prueba plena, ya que lo que les da fuerza es la falta de pruebas en contrario y el encadenamiento lógico que deben formar como antecedentes y consecuentes del hecho desconocido y el acto delictuoso cuya comprobación se busca. Es cierto que todos los códigos modernos admiten la prueba de indicios o presunciones pero rodeándola de tales precauciones que disminuyen el peligro de que por simples aislados indicios sea condenado un inocente por lo que si el tribunal de apelación, para declarar la existencia del delito de fraude en grado de tentativa y la responsabilidad del indiciado desecha los agravios expresados por éste contra la sentencia de primera instancia y establece las presunciones que ésta tuvo como demostradas sin existir en el proceso indicio alguno por el que pueda inferirse, independientemente de aquellas que el hecho imputado al procesado fue intencional, es claro que viola las reglas de apreciación conducentes pues tiene como demostrados hechos que en realidad no lo están y cuya existencia tan solo presume, pues cuando de los indicios no se deduce necesariamente la verdad que se busca, o sea, la perpetración del hecho delictuoso imputado al reo, no puede fundarse la sentencia en presunciones que tienen el carácter de contingentes, puesto que no llegan necesariamente a una conclusión determinada cuando los hechos en que descansan puden tener explicaciones diversas.
Tomo XLI, Díaz Inocencio, pg. 2780; tomo XCVI pg 13 Gómez Chacón.
A menos, cabría aclarar, que se estuviera otorgando el valor de prueba plena al Comunicado en el que el EPR se atribuye la autoría del ataque, lo que podría ocurrir, exclusivamente bajo las siguientes condiciones:
- En primer lugar, que Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales fuéramos las únicas personas que formaban parte del EPR en la fecha de los acontecimientos, circunstancia en la cual nadie más que nosotros podría ser autor directo del ataque, lo cual nos ubicaría necesariamente en el lugar de los hechos. Claro que habría que probar que éramos los únicos integrantes del EPR y eso sería prácticamente inviable, dado que en los hechos, según dice el dictamen de balística, intervinieron dieciséis fusiles y, por lo tanto, se infiere que la misma cantidad de personas.
- En segundo lugar, que se concediera que dos personas, nosotros en este caso, podrían llevar y utilizar dieciséis fusiles AK-47 en un combate, lo que implicaría en nosotros el don de la multiplicidad.
- En tercer lugar y ya que fue una sola bala la que le quitó la vida a la víctima y se nos acusa a los dos de ser los atores directos del homicidio, tendría que admitirse una de las siguientes dos posibilidades: que cada uno de nosotros hubiera efectuado todos y cada uno de los disparos que se realizaron durante el combate, lo que implicaría la capacidad de Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales para fundirse en una sola persona para luego multiplicarse por dieciséis y poder así utilizar todos los fusiles, pues sólo de uno de ellos salió la bala en cuestión, o bien, si cada uno de nosotros hubiera disparado diferentes fusiles, pero siempre entre los dos los dieciséis, que la bala fatal hubiese salido no solamente de uno sino de todos y cada uno de ellos, fundiéndose en una sola conforme se acercaba a su objetivo, o que saliera de un fusil para colocarse en otro y luego en otro más hasta pasar por los dieciséis. Sólo así se nos podría atribuir a los dos el homicidio del civil mencionado. Esto porque ocurrió accidentalmente durante el combate, como lo reconoce el Magistrado del Tribunal Unitario en la página 203 de su sentencia:
“…El ataque estaba destinado directamente a los militares, los cuales lograron esquivar la agresión, pero accidentalmente resultó privado de la vida el (sic) Gonzalo Alejandro Morales Pineda que viajaba en la unidad motriz que circulaba detrás de los castrenses, aunque su intención no era precisamente obtener ese resultado…”
Situación que permite descartar la existencia de un “acuerdo en común de realizar el hecho”, requisito indispensable para poder hablar de coautoría, de manera que se podría considerar como autor del homicidio únicamente a quien disparó la bala que le quitó la vida, y como se nos acusa a ambos de ser autores directos y en esa calidad se nos sentenció, eso significa que los dos habríamos disparado la bala fatal.
Es evidente que esto implicaría agregar a un imposible otro y luego otro más, lo cual sería absolutamente absurdo, pero totalmente necesario para dar lugar, a partir de las probanzas, a la certeza de la autoría directa nuestra en el homicidio, pues no habría otra forma de llegar a la conclusión qe obtienen tanto el Juez de Distrito como el Magistrado del Tribunal Unitario.
Y esa es en realidad la única vía para arribar a ella porque las otras dos situaciones que podrían permitir la presunción de nuestra presencia en el lugar de los hechos excluiría automáticamente la certeza de que nosotros dos hubiésemos disparado la bala que segó la vida del civil. Veamos.
Si el EPR estuviera formado en ese momento exclusivamente por 16 integrantes, entre ellos Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales, eso automáticamente nos ubicaría en el sitio de los acontecimientos, pero entonces cabría la posibilidad de que uno de los otros catorce hubiera disparado la bala que impactó el cráneo de la víctima. Además, habría que probar esa limitación a 16 en el número de integrantes del EPR.
Si todos los integrantes del EPR hubieran estado obligados a participar en el ataque, querría decir que indefectiblemente Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales intervinieron en el ataque, pero eso implicaría la probabilidad de que fuera otro quien hubiera disparado la única de entre todas las balas que quitó la vida al civil. Además habría que suponer que todos los integrantes se fundieron en dieciséis personas y entre todos dispararon todas las balas, entre ellas la fatal.
Vale la pena señalar que no disminuiría significativamente lo absurdo de la situación si en vez de atribuirnos la autoría directa a los dos se adjudicara solo a uno de nosotros, pues aunque se evitaría la ilogicidad de una misma bala disparada por dos personas, se tendría que admitir que una sola persona, es decir Gloria Arenas Agis o Jacobo Silva Nogales sería capaz de realizar individualmente el ataque y, por lo tanto de disparar dieciséis fusiles en él. Además, para asumir con certeza plena que Gloria Arenas Agis es la autora directa del homicidio del civil tendría que suponerse que ella era la única persona que formaba parte del EPR en ese momento, pues únicamente así habría la absoluta seguridad de que nadie más pudo haber estado en el sitio del combate y haber disparado la bala homicida. Igualmente, en el caso de que se quisiera considerar a Jacobo Silva Nogales como autor directo de ese homicidio, tendría que ser el único integrante del EPR en ese tiempo, porque si no, cabría la posibilidad de que alguien más hubiese estado en el sitio del ataque y hubiera disparado la bala que quitó la vida al civil. En cualquier caso se estaría sustituyendo a un sujeto colectivo con uno individual como si fueran equivalentes, es decir, como si fuera cierta una de las siguientes proposiciones: “Gloria era el EPR” o “Jacobo era el EPR” y, finalmente, dado que Jacobo firma el Comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR de Guerrero y ambos reconocen haber sido integrantes del EPR en ese momento, si alguna de las dos proposiciones mencionadas se tomara como cierta, tendría que tomarse como verídica esta otra: “Gloria y Jacobo son una misma persona”.
Es evidente que en estas condiciones no se puede hablar de que la conclusión de los juzgadores se obtiene por un encadenamiento de las probanzas en forma lógica y natural, pues lo lógico y natural estaría basado en lo ilógico y antinatural, y sería, por tanto, imposible.
No hay lugar, por tanto, para considerar acreditada la Autoría Directa, ni de Jacobo Silva Nogales ni de Gloria Arenas Agis, del Homicidio del civil Gonzalo Alejandro Morales Pineda.
c) Pudiera ocurrir que, ya que no hay forma legal de atribuirnos la autoría directa del homicidio del civil Gonzalo Alejandro Morales Pineda debido a que no hay elementos que permitan acreditar esa responsabilidad, se quisiera considerar que la determinación de culpabilidad podría ser válida con otro matiz, ya que se nos podría dictaminar responsabilidad en la modalidad de autoría intelectual del ilícito o de cualquiera de las formas de coautoría delictiva, en función de que, ya que los juzgadores nos consideran como dirigentes del EPR en ese tiempo, es posible suponer que podríamos haber tomado parte en la planificación y/o en la preparación de la acción militar que ese día realizó una unidad del EPR, o que podríamos haber ordenado que se llevara a cabo, o autorizado su realización.
Ubicando que esto es moverse en el terreno de la hipótesis, sobre todo en el caso de GLORIA ARENAS AGIS, de la cual no hay elemento alguno en las probanzas para considerarla dirigente del EPR en ese tiempo, supongamos, sin conceder y exclusivamente con el fin de elucidar qué bases habría para resolver desfavorablemente, que fuéramos autores intelectuales o coautores del ataque a los militares.
De entrada hay que puntualizar que no habría razón alguna para considerarnos autores intelectuales o coautores en cualquier modalidad, del homicidio del civil citado, debido a que la planificación, la preparación o la orden lo serían, en todo caso, de la acción contra los miembros del Ejército Mexicano a quienes se deseaba atacar. En tal caso se nos podría considerar autores intelectuales o coautores en alguna de las formas de coautoría delictiva, de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y, si hubiera muerto alguno de los militares como consecuencia del ataque, de Homicidio Calificado, pero con respecto al civil habría que tomar en cuenta, porque es más que evidente, lo consignado en palabras del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en la página 203 de la sentencia que emitió:
“…el ataque estaba destinado directamente a los militares, los cuales lograron esquivar la agresión, pero accidentalmente resultó privado de la vida el (sic) Gonzalo Alejandro Morales Pineda, que viajaba en la unidad motriz que circulaba detrás de los castrenses, aunque su intención no era precisamente obtener ese resultado…”
Salta a la vista, en primer lugar, que la propia ubicación del citado homicidio como HOMICIDIO CALIFICADO es incorrecto, pues al suceder accidentalmente y al no ser la intención la de obtener ese resultado, se excluye la existencia del dolo y de las agravantes que permitirían considerarlo como tal.
En segundo lugar y en la misma tesitura, no habría la menor posibilidad de afirmar, con un mínimo de apego a la lógica, que respecto a ese homicidio hubo autoría intelectual o cualquier otra forma de coautoría delictiva de parte nuestra o de cualquier otra persona, toda vez que es obvio que no pudo haber planificación ni preparación ni orden al respecto, ya que el ataque no iba dirigido contra él sino contra los militares, y era imposible que en el momento de la planificación o de la preparación o de la orden del ataque se pudiera saber que a la hora en que pasaran los militares por el sitio de la acción preparada contra ellos, pasaría también el hoy occiso.
Esto es así necesariamente, a menos que se estuviera atribuyendo a quienes planificaron, prepararon u ordenaron la acción militar contra el Ejército, la capacidad de ver el futuro como un vidente con poderse sobrenaturales, lo que se debe considerar que no puede formar parte de un encadenamiento lógico y natural de los hechos, sino que presupondría lo ilógico y sobrenatural.
Es aplicable al efecto, por identidad de razón la siguiente tesis jurisprudencial:
COAUTORÍA DELICTIVA. La coautoría exige que los intervinientes se vinculen recíprocamente mediante un acuerdo en común de realizar el hecho, debiendo asumir cada uno de ellos un cometido parcial necesario para la totalidad del plan, que los haga parecer como titulares de la responsabilidad por la ejecución del hecho, y el acuerdo puede ser previo o concomitante y es precisamente este acuerdo lo que determina la cooperación consciente y querida que exige la coautoría para que la responsabilidad gravite sobre todos los intervinientes.
Amparo en revisión 23/90. Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque, Secretaria: María Elena Valencia Solís.
En este caso se está hablando de dos hechos o conductas diferentes: TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona de los militares, y HOMICIDIO en la del civil. Ambas conductas tienen sujetos pasivos diferentes.
En el primero pudo darse el “acuerdo en común de realizar el hecho” a que se refiere la tesis transcrita, dado que se trata de un evento planificado, pero en el segundo, que es el que aquí en este Concepto de Violación nos ocupa, no pudo haber existido, dado que al ser un suceso accidental y que la intención no era obtener ese resultado, nadie podría haber sabido o supuesto siquiera que la víctima estaría en el lugar de los hechos a la hora precisa de los acontecimientos. Así pues, no se configuran ni la autoría intelectual ni la coautoría delictiva en este caso, por ser imposible.
d) Podría suceder que, ya que ni la autoría directa, ni la autoría intelectual, ni cualquiera de las formas de la coautoría delictiva se acreditan en relación al citado homicidio, se quisiera decir que el hecho de desempeñar alguna función de dirección en una organización rebelde o en un grupo delictivo o en una parte de su estructura implica que se pueda fincar responsabilidad penal por cualquiera de los ilícitos cometidos por el personal bajo el mando del dirigente, en el entendido de que “como es jefe debe responder por lo que su gente haga”, es decir, que se tratar de atribuirnos cierta forma genérica de responsabilidad por considerarnos dirigentes.
e) Si fuera esta la vía por la que se hubiera llegado o se pudiera llegar a considerarnos penalmente responsables por el homicidio del civil Gonzalo Alejandro Morales Pineda, habría que decir lo siguiente:
Básicamente sería lo mismo que si en el caso de los obreros de Sicartsa que fueron asesinados por policías en los enfrentamientos de fines de abril del año pasado en Lázaro Cárdenas, Michoacán, bastara con la sola evidencia de la existencia de los cadáveres y con saber que murieron en el enfrentamiento contra integrantes de diversos cuerpos policiacos para que, sin la mayor investigación encaminada a determinar quienes fueron los individuos concretos que dispararon sus armas contra ellos, se considerara penalmente responsables de homicidio no solamente a éstos sino también a los jefes inmediatos de ellos e incluso a los superiores, además de las autoridades que dieron la orden de que actuaran ese día y, yendo más lejos aún, al gobernador Lázaro Cárdenas Batel, que autorizó a las fuerzas policiacas de su estado para participar en los eventos, y a las autoridades judiciales que emitieron el mandato para desalojar a los trabajadores de las instalaciones de esa fábrica. No importando, por cierto, que argumentaran o comprobaran que no eran esas las órdenes que impartieron ni el propósito de la acción.
Valdría la pena cuestionarse si con respecto a los hechos del tres y el cuatro de mayo del año pasado en San Salvador Atenco sería posible que bastara con la evidencia del cadáver del niño asesinado, como cuerpo del delito, y saber que murió, como dicen algunos policías, del disparo de uno de los uniformados, para atribuir responsabilidad penal y sentenciar por homicidio no únicamente al policía que efectuó el disparo, sino también a sus jefes inmediatos y superiores, incluido el gobernador Enrique Peña Nieto, pues, en última instancia, es el jefe de los jefes de las corporaciones policiacas estatales. Y como también hubo violaciones sexuales contra algunas mujeres, también serían sentenciados por violación, independientemente de quiénes hayan cometido ese delito o de que esas no hayan sido sus órdenes o la misión que se les haya encomendado.
Desde luego que eso sería más que absurdo e ilegal, pero es lo que sucedería si se respetara el principio básico del Derecho que dice: “DONDE EXISTE IGUAL RAZÓN DEBE EXISTIR IGUAL DISPOSICIÓN” y en estas situaciones se aplicara el criterio que a nosotros podría estársenos aplicando.
En el caso del jefe de una banda delictiva que envía a los integrantes de ella a realizar un robo planeado por él, pero en el cual él mismo no participa directamente, si durante el ilícito uno de los delincuentes lesiona de un disparo a un transeúnte, sin estar eso planificado, y al huir, otro de ellos atropella un peatón y este muere por esa causa, ¿sería responsable el jefe, no solamente de la autoría intelectual del robo, sino también de las lesiones por arma de fuego y por homicidio imprudencial por el atropellamiento? Obviamente no, pues se le podría responsabilizar penalmente exclusivamente por el robo y nada más, claro, aparte de la asociación delictuosa, desde luego. Igual ocurriría con los demás integrantes de la banda que participaron en el robo pero no dispararon contra nadie ni atropellaron a ninguna persona. Actuar de otra forma sería ajeno a la lógica y a la ley.
Al ser absurdo actuar así en esos casos, lo sería también que en el nuestro, por el sólo hecho de ser considerados dirigentes en ese tiempo de alguna parte de la estructura del EPR, el grupo armado que realizó el ataque al ejército el 16 de julio de 1996, durante el que murió el civil Gonzalo Alejandro Morales Pineda, se nos estuviera considerando penalmente responsables de ese homicidio.
Y eso implicaría que se nos estaría juzgando conforme a criterios extrajurídicos, no contemplados por la legislación mexicana, ya que en esta no existe tal “responsabilidad genérica”, con la que se estaría violando, como ya se mencionó al inicio de este Concepto de Violación, en nuestro perjuicio, las garantías de Audiencia, de Legalidad y de Igualdad Jurídica, garantizadas por la Constitución Federal en los artículos 14, 16 y 1º, pero además el artículo 13 de la misma, que dice:
“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…”
Pues eso es precisamente lo que estaría sucediendo al juzgarnos conforme a criterios que no se encuentran en ninguna ley y que no son aplicables a los demás mexicanos: se nos estaría juzgando por leyes privativas.
Eso, independientemente de que en el caso de GLORIA ARENAS AGIS no hay ningún elemento en las constancias citadas en la causa que permitan afirmar que en las filas del EPR ocupara algún cargo de dirección por la época de los acontecimientos, es decir en el año de 1996, pues en su supuesta DECLARACIÒN MINISTERIAL citada en la página 109 de la Sentencia en Segunda Instancia se afirma en lo conducente:
“…Que pertenece al grupo autodenominado Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, al igual que su concubino Jacobo Silva Nogales, quien es el Comandante General; que su esposo ha sido integrante del Ejército Popular Revolucionario desde hace varios años, del que se desligó porque no aceptaron sus propuestas…”
Y más adelante, en la página 111:
“…al tener a la vista la averiguación previa DGAP/024/96 que contiene las actuaciones relativas al homicidio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda ocurridos el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en el kilómetro treinta y seis del municipio de Tixtla, Guerrero, con motivo de la emboscada a un convoy militar que se adjudicó el grupo subversivo con el comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero, que reconoce haber dado muerte a una persona civil señala (sic), dijo que efectivamente es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis cuando pertenecía a ese movimiento armado…”
Esas son las únicas referencias al respecto, sin embargo, de ese “cuando pertenecía a ese movimiento armado” que sólo puede entenderse como una participación militante en sus filas, el Magistrado del Tribunal Unitario hace surgir, sin mayor trámite ni prueba alguna, algo muy diferente, pues afirma sin ningún sustento, en la página 173 de su sentencia:
“Evidencias que atento a la mecánica del desarrollo de los acontecimientos narrados y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la encontrada por el Juez de Distrito, apreciados en conciencia, alcanzan el rango de prueba circunstancial con valor pleno en términos de los dispositivos 285 y 286 al 20 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos e incidencias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el evento inquirido, esto es, ya un dato por complementar, una incógnita por determinar, una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materia del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las particularidades del acto incriminado; afirmación que se sustenta porque de los actos conocidos se cuentan con las confesiones ministeriales de JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a)”CORONELA AURORA”, quienes admiten haber pertenecido, como dirigentes, al grupo rebelde autodenominado Ejército Popular Revolucionario…”
Resulta que el “cuando pertenecía a ese movimiento armado”, que se atribuye a GLORIA ARENAS AGIS, unido al hecho, reconocido y admitido por JACOBO SILVA de ser “Antonio” y de que suscribe el comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR de Guerrero en calidad de “Comandante Insurgente Antonio”, lo cual lo ubica como uno de los dirigentes del EPR en esa época, se transforma en un “quienes admiten haber pertenecido como dirigentes, al grupo rebelde autodenominado Ejército Popular Revolucionario” que incluye a ella también en la categoría de dirigente del EPR, sin ningún elemento de prueba para eso, gratuitamente.
Se sobreentiende que con razonamientos de este tipo carece de sentido hablar de “mecánica del desarrollo de los acontecimientos narrados”, de “enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la encontrada por el Juez de Distrito”, de “apreciados en conciencia” o de que “alcanzan el rango de prueba circunstancial”. Obvio también es que tampoco estarán apegadas a la verdad las conclusiones que pueden obtenerse al usar como premisa esta que carece de sustento por provenir de una falacia lógica al trasladar lo que para un sujeto es conclusión necesaria, a otro por simple contigüidad o por compartir varias otras características.
Resulta entonces, que en el caso de GLORIA ARENAS AGIS, si ni aún en el caso de que hubiera sido dirigente del EPR se le podría atribuir una responsabilidad genérica en el homicidio del civil Gonzalo Alejandro Morales Pineda, mucho menos podría ocurrir eso si la categoría de “dirigente del “EPR” surge como producto de una falacia lógica. Por otra parte, en el caso de JACOBO SILVA NOGALES, aunque reconoce haber sido dirigente del EPR tampoco se le puede atribuir responsabilidad alguna de ese tipo.
Apoyamos este criterio en la siguiente jurisprudencia:
COPARTICIPACIÓN, EXISTENCIA DE LA.- Para fijar la coparticipación delictiva es necesario encontrar no sólo el lazo de unión entre los diversos delincuentes en sus actividades externas, sino el propósito y el consentimiento de cada uno de ellos para la comisión del delito.
AD 3659/59 Fco. Moreno Morales vol. XXXII pg. 74
AD 846/60 Faustino García Eguía y coacusados, vol. XL, pg.62
AD 7083/59 José López Camarena, vol. XL pg. 62
AD 8156/59 José Vicente Guillén, vol. XL pg. 62
AD 7652/61 Felipe García Titla, vol. LVI pg. 182
Jurisprudencia 83 Décima Época pg. 182, sección primera, vol. Sala Penal, jurisprudencia 1917-65
No se puede fijar la coparticipación delictiva de JACOBO SILVA NOGALES ni de GLORIA ARENAS AGIS en el homicidio del civil ya que éste ocurrió de manera accidental por lo que no existen el propósito ni el consentimiento de cada uno de ellos para la comisión del delito.
c) Pero si bien ni la autoría directa, ni la autoría intelectual, ni cualquiera de las formas de coautoría delictiva, ni una responsabilidad genérica se acredita en contra nuestra en relación con el citado ho¡Ñcidio, podría estársenos atribuyendo responsabilidad o querer adjudicárnosla en ese ilícito por formar parte en esa época del grupo que realizó el ataque en que aquél ocurrió, y ya no como dirigentes sino como simples integrantes que pudieron haber tenido alguna forma de participación aunque fuese pequeña, en la preparación o en la realización del ataque contra los militares.
Veamos qué dice al respecto la ley. El artículo 14 del Código Penal Federal expresa:
“Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II Que aquel no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que habiendo estado hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.”
Este artículo sería aplicable al caso en el supuesto de que hubiésemos tomado parte de alguna manera en la planeación, en la preparación, en la realización o en la orden del ataque del 16 de julio de 1996 contra los militares.
En esta hipótesis y con respecto a este artículo, la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO contra los militares sería el delito en cuya realización participaron varias personas, o el “delito determinado” en palabras del artículo en comento; el HOMICIDIO del civil sería el “delito distinto” que uno de entre todos cometió sin previo acuerdo con los demás, dado que ocurrió de manera accidental; ambos, JACOBO SILVA NOGALES y GLORIA ARENAS AGIS, seríamos unos de “los otros”, de los que no acordaron nada acerca de ese delito distinto que uno de entre todos cometió.
No es necesario pero puede hacerse la salvedad, de entrada, de que, como se dijo y se demostró en el inciso (b), de ninguna manera se acredita la presencia de ninguno de los dos en el momento y lugar de los hechos. Además, en el caso de JACOBO SILVA NOGALES es dable suponer que, dado que era dirigente del EPR en ese momento y que suscribe el Comunicado número 2 de la Comandancia Militar de Zona del EPR de Guerrero, sí tuvo parte, cuando menos en la orden o en la autorización del ataque contra los integrantes del Ejército, y eso permitiría atribuirle responsabilidad respecto a la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO contra éstos. En el caso de GLORIA ARENAS AGIS, sin embargo, aunque cabe la posibilidad de que hubiese tenido una participación indirecta en el ataque, eso no consta ni se puede acreditar con las constancias que obran en la causa, pero en el afán de demostrar que ni aun en esa eventualidad se le podría considerar penalmente responsable por el homicidio del civil Gonzalo Alejandro Morales Pineda, supongamos, sin conceder, que así fuera.
En primer lugar, no puede decirse que el Homicidio del civil sirviera de medio adecuado para cometer la TENTATIVA DE HOMICIDIO CONTRA LOS MILITARES, pues la relación entre ambos eventos es casual, y con o sin ese Homicidio, la Tentativa contra los soldados se habría realizado, con lo que se cumple la Fracción Primera.
En segundo lugar, no puede decirse que el Homicidio del civil debiera haber ocurrido necesariamente al verificarse el ataque contra los militares, pues, en cuanto fue circunstancial, pudo ocurrir o no, pues dependió de la casualidad que la víctima se encontrara en el lugar y momento del combate. Con ello se cumple la Fracción Segunda.
En tercer lugar, nadie, absolutamente nadie, podía saber que iba a ocurrir el Homicidio del civil. Ni aun el mismo que disparó el arma cuyo proyectil lo impactó podría haberlo imaginado siquiera, pues como el mismo Magistrado del Tribunal Unitario lo reconoce, “…accidentalmente resultó privado de la vida…” Es evidente que mucho menos podría haberlo sabido alguien que no participó directamente, como es el caso nuestro. Con esto se verifica la Fracción Tercera.
En cuarto lugar, como ya se señaló de entrada, no se acredita la presencia de ninguno de los dos en el lugar de los acontecimientos. Inclusive, para quienes hayan estado ahí, nada podrían haber hecho para impedirlo por ser un suceso accidental y como tal debió ocurrir en cuestión de uno o dos segundos y en ese tiempo no hay la menor oportunidad de impedir nada y mucho menos en medio de un combate. Con eso la Fracción Cuarta queda cubierta y concurren todos y cada uno de los requisitos que la ley establece como condiciones para la exclusión de responsabilidad penal en un caso como éste.
Quiere esto decir que al cumplirse, o en otras palabras, al concurrir todos los requisitos exigidos por este artículo, el 14 del Código Penal Federal, se nos eximiría de responsabilidad penal en el HOMICIDIO del civil ocurrido durante el combate del 16 de julio de 1996, aún en el caso de tener alguna participación en la planeación, o en la preparación, o en la realización o en la orden del ataque, por pequeña o por grande que ésta hubiese sido. “Todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes…” dice el artículo, así que no hay duda alguna al respecto, ya que no excluye ninguna forma de participación en el otro delito, el planeado, en torno al cual sí habría acuerdo, en este caso la TENTATIVA DE HOMICIDIO contra los militares, de manera que aún cuando suponiendo sin conceder, hubiéramos tenido, ya sea Gloria o Jacobo o ambos, toda la responsabilidad en torno al ataque contra los militares, no tendríamos ninguna, en absoluto, por el Homicidio del civil, como lo señala el precepto en comento.
f) Como no se acredita en contra nuestra, en relación con el homicidio del civil ni la autoría directa ni la autoría intelectual, ni cualquiera de las formas de coautoría delictiva, ni una responsabilidad genérica por considerarnos dirigentes, ni una responsabilidad derivada de formar parte del grupo que realizó el ataque contra los militares y de poder haber tenido alguno forma de participación en la preparación, planeación o realización de éste, lo único que resta por analizar es la posibilidad de que la responsabilidad penal se nos pudiera atribuir por el solo hecho de formar parte del grupo que realizó el ataque y de que éste sea un grupo rebelde y no de delincuencia común. Si así ocurriera cabría decir lo siguiente:
Si aún tomando parte en la realización de un delito hay excluyentes de responsabilidad para los demás miembros de un grupo por otro delito que uno de los participantes cometa, como lo indica el artículo 14 del Código Penal Federal, resulta por demás obvio que cualquier otro miembro del grupo que no haya participado en el delito planeado ni haya sabido antes que se iba a cometer el otro, queda eximido de responsabilidad por la comisión de este otro, independientemente de que haya tenido conocimiento del que se consideraría planificado; esto basado en el principio jurídico de que “LA RESPONSABILIDAD ES INDIVIDUAL”, además de que se encuentra mucho más alejado del delito en cuestión que quien sí participa en el planeado pero cumple con los cuatro requisitos consignados en el multicitado artículo 14 del Código Penal Federal.
En el caso de GLORIA ARENAS AGIS, si no hubiese participado de manera alguna en el ataque ni hubiera conocido tampoco que se iba a realizar, no podría considerarse que tendría alguna responsabilidad penal en relación con la TENTATIVA DE HOMICIDIO contra los militares, y mucho menos aún con respecto al HOMICIDIO del Civil, pues no habría manera alguna de que supiera de antemano lo que habría de ocurrir con él. Ahora bien, si alguno de los dos, ya sea GLORIA ARENAS AGIS o JACOBO SILVA NOGALES o ambos hubiéramos tenido conocimiento del ataque contra los militares desde antes de que este sucediera, lo que en el caso de JACOBO SILVA NOGALES puede suponerse dada su función de dirigente del EPR, y en el de GLORIA ARENAS AGIS se tendría que demostrar y de lo cual no hay ningún elemento de prueba en las constancias de la causa, aunque hubiéramos estado al margen de cualquier forma de participación en él tendríamos alguna responsabilidad en cuanto a la TENTATIVA DE HOMICIDIO contra los soldados, en función de lo que expresa el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales:
“Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de la policía.”
“…está obligada…” dice el precepto, así que al no hacerlo nos haríamos acreedores a alguna sanción respecto a la TENTATIVA DE HOMICIDIO porque era ese el delito del que habríamos tenido conocimiento, pero en cuanto al HOMICIDIO del civil, como era imposible que hubiéramos sabido algo de manera previa, dado que ocurrió accidentalmente en el transcurso del combate, nada habría de lo que se nos pudiera responsabilizar en ningún aspecto.
Esa es la ley vigente actualmente en México y así se aplicaría en el caso de cualquier grupo dedicado a la delincuencia común, como el robo, o la estafa, o el asalto bancario, o el secuestro, o el narcotráfico, o el asesinato a sueldo o cualquier otro de los delitos a los que podría llamarse comunes y si a nosotros no se nos aplicara de igual manera, eso daría lugar a pensar que podría deberse a que el grupo en el que participábamos en ese entonces, es decir, el EPR, y el grupo del que formábamos parte en el momento de nuestra detención, es decir, el ERPI, no son de este tipo de delincuencia sino movimientos armados, es decir grupos rebeldes, con fines políticos y opositores al gobierno.
Si eso sucediera, es decir, si nuestra participación en grupos rebeldes fuera la razón para que se nos responsabilice penalmente de un homicidio del cual de acuerdo con la ley vigente no se nos puede acreditar ninguna responsabilidad penal, entonces se estaría violando en nuestro perjuicio no sólo las garantías de Audiencia y Legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, sino también la de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, expresada en el artículo 13 de la Constitución, y la de Igualdad Jurídica contenida en el artículo 1º de la misma, pues se nos estaría discriminando en razón de nuestras ideas o de nuestra militancia en una organización rebelde, con el objeto de anular nuestros derechos y libertades.
Resulta, resumiendo todo lo que se ha argumentado en este Concepto de Violación, que no está acreditada de ninguna manera la responsabilidad penal de GLORIA ARENAS AGIS y de JACOBO SILVA NOGALES en el homicidio del civil Gonzalo Alejandro Morales Pineda, cualquiera que sea la modalidad en que pudiera ubicarse tal hecho, ya que, como se demostró:
Es incorrecta la calificación de ese homicidio como Homicidio Calificado, ya que no se verifican las calificativas que permitirían considerarlo así.
De ninguna de las probanzas citadas por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito para emitir su confirmación de la Sentencia del Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, ni de ninguna otra de las que figuran en la presente causa, ni del conjunto de ellas se desprende mediante un encadenamiento lógico y natural la conclusión de que existe de parte nuestra la AUTORÍA DIRECTA DEL HOMICIDIO CALIFICADO por el que se nos acusó y sentenció, lo que se hace extensivo a cualquier modalidad en que se coloque dicho Homicidio.
Tampoco hay elementos que permitan acreditar alguna responsabilidad penal nuestra en la AUTORÍA INTELECTUAL o en alguna forma de COAUTORÍA DELICTIVA respecto al citado Homicidio, cualquiera que sea la modalidad en que se ubique a éste.
De ninguna manera se podría considerar acreditada alguna forma de autoría de dicho homicidio como consecuencia de la atribución de RESPONSABILIDAD GENÉRCIA por considerarnos dirigentes de alguna parte de la estructura del grupo armado que realizó el ataque en el cual murió el civil citado, además de que respecto a Gloria Arenas Agis es gratuita la atribución de la calidad de dirigente del EPR que se le adjudica por los juzgadores.
No se podría considerar acreditada responsabilidad penal alguna en nuestra contra por el homicidio en cuestión POR SER INTEGRANTES DEL GRUPO que realizó el ataque contra los militares e, hipotéticamente, POR PODER HABER TENIDO ALGUNA FORMA DE PARTICIPACIÓN en la preparación, planificación, realización o en la orden de realizar el ataque contra miembros del Ejército Mexicano.
Tampoco se nos podría acreditar alguna responsabilidad penal en relación con ese homicidio, derivada del solo hecho de FORMAR PARTE DEL GRUPO que realizó el ataque contra las fuerzas militares y DE QUE ESTE SEA UN GRUPO REBELDE, como lo es el grupo en que militábamos al momento de nuestra detención.
Ahora bien, después de este análisis es obvia la conclusión de que no se apega a la ley la resolución de los juzgadores por la cual se considera que las constancias son bastantes y eficaces para acreditar la responsabilidad penal de Gloria Arenas Agis y de Jacobo Silva Nogales en la comisión del delito d HOMICIDIO CALIFICADO y de que no se apegaría a la ley tampoco cualquier resolución que nos considerara penalmente responsables por ese Homicidio en alguna otra modalidad del ilícito y en cualquier forma de participación que se nos atribuyera.
Es así que se vulneran en nuestro perjuicio las garantías ya mencionadas al principio de este Concepto de Violación, contenidas en los Artículos 14, 16 y 1º Constitucionales y, de no corregirse esa resolución se estaría violando además el Artículo 13 constitucional, ya que significaría que se nos estaría juzgando, implícitamente, por leyes privativas y que los tribunales que lo han hecho tendrían el carácter de especiales.
g) Ya que no se apega a la ley la resolución, valdría la pena preguntarse, entonces, cómo es que tanto el Juez de Distrito como el Magistrado del Tribunal Unitario llegaron esa conclusión, si se da por supuesto que, como dice el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales:
“Los Tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos pruebas plenas.”
Hay que partir también de que la prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene como punto de partida hechos o circunstancias que están probadas y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido. Sirve de apoyo a eso la tesis jurisprudencial siguiente:
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato para complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.”
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Página 2000 del tomo II. Materia Penal Sección Jurisprudencia S.C.J.N. del apéndice 1917-2000, Sexta época.
Esta tesis, vale señalarlo, es citada por el Magistrado del Tribunal Unitario en apoyo de su resolución, pero como le condujo a un resultado erróneo podría intentarse explicar cuál es la fuente de ese error.
Ya en el precedente Concepto de Violación se señaló un primer error en dos razonamientos de los juzgadores, y que es de carácter lógico, pues las calificativas atribuibles a una conducta, en este caso la TENTATIVA DE HOMICIDIO CONTRA LOS MILITARES, y que permiten considerar a esta como TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, se trasladan, por contigüidad y de forma equívoca, al HOMICIDIO DEL CIVIL, adjudicándole indebidamente la categoría de Homicidio Calificado, produciendo una contradicción tal que en el mismo documento se considera a ese homicidio tanto accidental como premeditado.
De la misma manera, en diferentes momentos durante el proceso de análisis de las constancias se incurre en parecidas deficiencias en los razonamientos, y valdría la pena descifrar las líneas de pensamiento que pudieron seguirse para llegar a tan inadecuadas conclusiones, y dejar al descubierto los errores que subyacen en cada una de las fallas.
Hay que señalar, para empezar, que con las mismas probanzas, y principalmeÉÿe con las que destaca el Tribunal de Alzada en su sentencia, se intentó acreditar la responsabilidad penal en cuatro delitos diferentes, pues como se menciona en la página 192 de dicha sentencia:
“Las constancias probatorias que obran en la causa, ponderadas al tenor de los numerales 280, 284 y 285 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, encadenadas en forma lógica y natural, integran la prueba circunstancial con valor pleno, y son bastantes y eficaces para acreditar la responsabilidad penal de JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, FERNANDO GATICA CHINO o CARLOS GARCÍA ROSALES y FELÍCITAS PADILLA NAVA u OFELIA FLORES NAVA, en la comisión de los delitos por los que se les procesó…”
Había, pues, en las constancias, varias verdades conocidas o tomadas por tales, y con base en ellas, conforme al ya mencionado artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, los Tribunales debían hallar otras, las buscadas, mediante el razonamiento, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico que debe existir entre unas y otras. Así debió ser para cada uno de los delitos por los que se nos procesó, pero veamos cómo ocurrió en realidad.
Como ya se dijo al analizar una a una las constancias citadas por el Magistrado del Tribunal Unitario en su sentencia en el inciso (b) de este mismo Concepto de Violación de algunas de las probanzas podrían desprenderse, de manera lógica y natural, cuando mucho conclusiones que tienen relación única y exclusivamente con algunos de los delitos de que se nos acusó, pero no con todos, y particularmente no con respecto al Homicidio del civil y menos aún en calidad de autores directos, y mucho menos todavía si a ese ilícito se le considera Calificado.
Por ejemplo, el delito de REBELIÓN podría considerarse probado plenamente, y no tanto con las constancias que tienen que ver con el cateo ni con las supuestas Declaraciones Ministeriales nuestras, toda vez que ambas son cuestionadas, como se podrá ver en uno de los siguientes Conceptos de Violación, sino porque desde la Declaración Preparatoria, tanto Gloria Arenas Agis como Jacobo Silva Nogales aceptamos ser guerrilleros y ser “Aurora” y “Antonio”, integrantes de la Dirección del Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente (ERPI), como se cita en la página 32 de la Sentencia en Segunda Instancia:
“…en su declaración preparatoria, al proporcionar sus datos generales, Jacobo Silva Nogales refirió tener como ocupación la de “guerrillero”, y Gloria Arenas Agis expresó ser conocida dentro de su organización como “Aurora”.”
Con no mucho esfuerzo, a partir de ahí, y siendo del conocimiento público que quienes formamos el ERPI participábamos antes en las filas del EPR, como también se afirma en las Declaraciones Ministeriales supuestas, que el Comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR del Estado de Guerrero está firmado por el “Comandante Insurgente Antonio” y que en la cuestionada Declaración Ministerial supuestamente suya se afirma que: “…después de haber leído y observado dicho documento manifestó que efectivamente es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización…”, podía considerarse que JACOBO SILVA NOGALES tiene responsabilidad en cuanto al ataque realizado el 16 de julio de 1996 contra el Ejército. A su vez, de ahí se podía inferir que podía ser responsable de Tentativa de Homicidio Calificado contra los militares y de Daño en Propiedad Ajena.
Hasta aquí se puede decir que hay un enlace lógico y natural de verdades conocidas (cabe en este concepto incluso la afirmación precedente contenida en la supuesta Declaración Ministerial, pues aunque nunca se hizo, no hay ningún interés en desconocer la veracidad del comunicado número dos del EPR de Guerrero) y que de ellas se han obtenido otras verdades. Hasta aquí porque en adelante el enlace comienza a dejar de ser lógico y natural porque sin suscribir GLORIA ARENAS AGIS el comunicado número dos ya citado, y sin que aparezca ninguna referencia en torno a ella con él, se toma como si la hubiera y como si junto al nombre de “Comandante Insurgente Antonio” se incluyera el de ella y a partir de eso se le pudiera también considerar dirigente del EPR en esa época como él efectivamente lo fue y como no ha dejado de reconocerlo. Veamos cómo ocurre esto.
De los juicios siguientes, cada uno de los cuales es verdadero se obtiene una conclusión que ya no lo es:
“Gloria es rebelde, era dirigente del ERPI cuando fue detenida, y perteneció al EPR” y
“Jacobo es rebelde, era dirigente del ERPI cuando fue detenido, perteneció al EPR y fue dirigente de él”.
Entonces “Gloria fue dirigente del EPR también”
Conclusión que no es lógica porque no necesariamente se infiere de las premisas existentes sino que es un traslado de los atributos de un sujeto a otro por simple contigüidad, en este caso posiblemente porque somos esposos y coacusados. Es también una generalización de atributos a partir de que se comparten varios otros. Es como si a partir de las premisas “Martha Chapa es mexicana y es pintora” y “Frida Kahlo es mexicana, es pintora y tuvo poliomielitis”, se concluyera: entonces “Martha Chapa también tuvo poliomielitis”. Ese traslado por contigüidad es el segundo error en los razonamientos y es de carácter lógico.
Por cierto en el caso de GLORIA ARENAS AGIS implica extrapolar las cualidades como la posibilidad de impartir órdenes militares y suscribir comunicados, a una época y condiciones diferentes entre las cuales hay tres años de diferencia, lo que tiene consecuencias muy importantes si esa conclusión, ajena a la lógica se utiliza a su vez como premisa en otros razonamientos, como ocurre en el siguiente:
De las premisas:
“El EPR es responsable del ataque del 16 de julio de 1996” y
“Gloria era dirigente del EPR en ese tiempo”
La conclusión sería:
Entonces “Gloria es responsable del ataque del 16 de julio de 1996”.
Es lógica la conclusión, pero no verdadera ya que una de las premisas, la segunda, es falsa. Este es el tercer error en los razonamientos de los juzgadores y esta conclusión dará origen a otros más al ser utilizada como premisa en otros, como ocurre en el siguiente:
De las premisas:
“El ataque es una Tentativa de Homicidio y causó Daño en Propiedad Ajena” y
“Gloria es responsable del ataque”
La conclusión lógica sería:
Entonces “Gloria es responsable de Tentativa de Homicidio y Daño en Propiedad Ajena”.
Conclusión que es lógica, pero no verdadera, ya que una de las premisas es falsa, en este caso la segunda. Este es el cuarto error en los razonamientos de la sentencia impugnada y a su vez posible fuente de nuevos errores.
Si de las premisas:
“Gloria es responsable de la Tentativa de Homicidio y del Daño en Propiedad Ajena ocurridos en el ataque” y
“Durante el ataque en que ocurrió la Tentativa de Homicidio y del Daño en Propiedad Ajena, también sucedió el Homicidio de un civil”.
Se extrae la conclusión:
Entonces “Gloria es responsable del Homicidio también”.
Eso no sería conforme con las reglas de la lógica, sino que se estaría adjudicando a un sujeto, por simple contigüidad de tiempo y espacio, atributos que no le pertenecen, por medio de una generalización arbitraria. La conclusión así obtenida expresa una relación que no es más necesaria que la que se obtendría si es que a partir de que durante el combate hubiera ocurrido un terremoto, se concluyera, entonces “Gloria es responsable del terremoto también”, lo cual sería propio no de un razonamiento lógico sino digno del pensamiento primitivo en el que, según los etnólogos, predomina una forma prelógica de pensar. Eso, descontando que, por no ser verdadera la primera premisa, aunque la conclusión fuera lógica no tendría por qué ser verdadera, como es considerada por los juzgadores.
Este es el quinto error en sus razonamientos y es de carácter lógico y ha conducido a establecer la responsabilidad de GLORIA ARENAS AGIS en el Homicidio del civil, la cual, como se puede ver carece de una base lógica y natural
En el caso de JACOBO SILVA NOGALES la línea de razonamiento es como sigue:
De las premisas:
“El EPR es responsable del ataque del 16 de julio de 1996” y
“Jacobo era dirigente del EPR en ese tiempo”
La conclusión es:
Entonces “Jacobo es responsable del ataque del 16 de julio de 1996”
Es lógica y verdadera ya que son verdaderas las dos premisas y es correcto el razonamiento.
Esa conclusión se utiliza como premisa de un nuevo razonamiento pues de:
“El ataque es una Tentativa de Homicidio y causó Daño en Propiedad Ajena” y
“Jacobo es responsable del ataque”
La conclusión lógica es:
Entonces “Jacobo es responsable de Tentativa de Homicidio y Daño en Propiedad Ajena”.
Nada tiene de reprochable esta conclusión en cuanto a su valor de verdad ya que tanto el razonamiento como las premisas son verdaderas.
Ahora bien, los juzgadores utilizan esta conclusión como premisa de otro razonamiento:
“Jacobo es responsable de Tentativa de Homicidio y Daño en Propiedad Ajena” y
“Durante el ataque en que ocurrió la Tentativa de Homicidio y el Daño en Propiedad Ajena, también sucedió el Homicidio de un civil.”
La conclusión que extraen los juzgadores es:
Entonces “Jacobo es responsable del Homicidio también”.
La cual ya no sería lógica, toda vez que, al igual que en el caso de Gloria Arenas Agis, se atribuye propiedades por simple contigüidad de tiempo y espacio por medio de una generalización arbitraria. El 5º error se repite.
Hasta aquí, en el caso de ambos se habla de una responsabilidad en general respecto al homicidio, sin especificar aún la forma de intervención del sujeto activo, o sea GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES, aunque al asignarnos a ambos el rol de dirigentes del EPR se podría hablar de autoría intelectual o de alguna forma de coautoría delictiva, lo cual ya sería la cúspide de un encadenamiento por demás ilógico y antinatural, pero como si no fuera suficiente, se forma otra cadena similar o más ilógica aún pero absolutamente necesaria para llegar a considerar acreditada la autoría directa de ambos en el homicidio del civil.
Antes que nada habría que demostrar que estuvimos en el sitio de los acontecimientos pues eso es condición indispensable para que pudiésemos haber efectuado ese homicidio de manera directa. Veamos qué razonamientos pueden conducir a esa conclusión.
De las premisas:
“El EPR realizó directamente el ataque” y
“Gloria y Jacobo eran parte del EPR”
Se obtendría la conclusión:
“Gloria y Jacobo podrían haber realizado directamente el ataque”
Donde la conclusión sería verdadera al ser verdaderas las premisas y al ser correcto el proceso de razonamiento. De esta manera se establece que la autoría directa de nuestra parte respecto del ataque es una posibilidad. No cambiaría esto, por cierto, con el hecho de que en la segunda premisa se afirmara la errónea aseveración sostenida por los juzgadores que dice “Gloria y Jacobo eran dirigentes del EPR”. Esta conclusión nos colocaría en la lista de los que podrían haberse encontrado en el sitio en que ocurrieron los hechos, es decir establecería como algo posible nuestra presencia en el lugar del combate, no como algo seguro.
Ahora bien, como los juzgadores llegan a la conclusión de que nosotros somos los autores directos del homicidio y lo aseguran terminantemente, quiere decir que en vez de ese razonamiento debieron utilizar el siguiente:
“El EPR realizó directamente el ataque” y
“Gloria y Jacobo eran las únicas personas que formaban parte del EPR”.
Premisas de las que se obtiene la conclusión:
Entonces “Gloria y Jacobo realizaron directamente el ataque”.
Razonamiento que cumple las reglas de la lógica pero en el que la conclusión no es verdadera porque una premisa, la segunda, es falsa evidentemente, pues se contradice abiertamente con una de las constancias, el peritaje de balística, en la que se determina que en el ataque participaron 16 armas, de lo que se puede deducir que también 16 personas. En esa segunda premisa está la clave de la conclusión que nos adjudica la autoría directa del ataque, pues de ella depende que sea correcta la afirmación que nos ubica en el lugar de los hechos ya que si fuéramos las únicas personas disponibles entonces nadie más que nosotros podría haber realizado el ataque directamente y por ende el homicidio del civil.
Y es clave esta premisa porque ninguna otra podría garantizar la certeza de la autoría directa nuestra en el homicidio, ya que si hubiera la posibilidad de que alguien más hubiera estado en el lugar del combate no habría ocasión para tener la seguridad de que nosotros fuimos los autores directos de ese delito, pues cualquiera de los otros participantes podría haberlo cometido. Y la premisa no únicamente es falsa sino notoriamente absurda comparada con lo que se adjudica al EPR y en particular con lo que muestra el peritaje en balística del que se infiera la participación de 16 personas en el ataque, a menos que se considerara creíble que dos personas pudieran disparar dieciséis fusiles en un combate. Este es el sexto error en los razonamientos de los juzgadores, y consiste en presuponer lo ilógico y sobrenatural.
Llegados a este punto, los razonamientos, con todas sus ilogicidades y falsedades, habrían conducido a ubicarnos en el sitio del combate, y no como unos entre otros más, sino como los únicos atacantes, pues en realidad la última de las conclusiones hasta el momento obtenidas, diría para ser más precisos y tomando en cuenta la segunda de las premisas que le da origen:
“Gloria y Jacobo realizaron directamente y solos el ataque”.
Y si a esta premisa se le agrega esta otra
“Los atacantes causaron el homicidio de un civil”.
La conclusión sería:
Entonces “Gloria o Jacobo o ambos causaron directamente el homicidio del civil”.
La cual sería lógica, aunque no verdadera ya que la primer premisa es falsa. Este es el séptimo error en los razonamientos de los juzgadores. Ahora bien, suponiendo que fuera cierta esa premisa, ni aún así se obtendría la certeza en cuanto a la responsabilidad por la autoría directa del homicidio toda vez que aún no puede afirmarse que ambos seamos, como lo asegura el Magistrado del Tribunal Unitario y antes que él el Juez de Distrito, autores directos del homicidio. Existen todavía tres posibilidades al respecto: que sea Gloria la atora directa; que lo sea Jacobo; o que lo sean ambos.
Como los juzgadores eliminaron las dos primeras, quiere decir, entonces que su razonamiento debió ser el siguiente:
A la premisa establecida en el paso anterior:
“Gloria o Jacobo o ambos causaron directamente el homicidio del civil”
Le agregaron las siguientes:
“El civil murió por el impacto de una sola bala” y
“La bala no pudo ser disparada por una sola persona”
De lo que se obtiene la conclusión a la que llegaron los juzgadores:
“Gloria y Jacobo causaron directamente el homicidio del civil” o su equivalente:
“Gloria y Jacobo son Autores Directos del Homicidio del civil”
La cual es perfectamente lógica, aunque no puede ser verdadera, ya que de las tres premisas de las cuales proviene, sólo una es verdadera, la segunda, avalada por el Dictamen de Necropsia, en tanto que las otras dos son falsas. La primera por provenir a su vez de una premisa falsa, y la tercera porque es una condición no natural para las condiciones de los hechos, ya que, según del Dictamen en Balística, las armas utilizadas por los atacantes durante el combate fueron exclusivamente fusiles AK-47, los cuales son disparados por la acción de una persona. Este es el octavo error en los razonamientos que conducen a considerar acreditada nuestra responsabilidad penal por el Homicidio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda en calidad de autores directos y es un error de carácter lógico. Absurdo pero indispensable.
Esta es la verdad que dicen haber hallado los juzgadores a partir de las verdades conocidas y, como puede verse muy fácilmente, no puede decirse que haya un enlace lógico y natural entre ambas. Por el contrario lo que resalta es la existencia de una cadena de ilogicidades de principio a fin que se podría resumir en las siguientes líneas de desarrollo.
La primera conduce a que el homicidio del civil sea considerado como Homicidio Calificado. La segunda, en una de sus vertientes lleva a que se atribuya a Gloria Arenas Agis responsabilidad penal por el homicidio citado, y en la otra a que la responsabilidad penal por ese homicidio se adjudique también a Jacobo Silva Nogales. La tercera desemboca en la supuesta acreditación de la responsabilidad de ambos en ese homicidio en calidad de autores directos. Gráficamente se representaría esto de la siguiente manera:
LA PRIMER LÍNEA SIGUE ESTE CURSO:
Ataque contra los militares
Calificativas de premeditación alevosía y ventaja en el ataque contra los militares
Consideración del ataque como Tentativa de Homicidio Calificado contra los militares
1er Error. Traslado por contigüidad.
Consideración del Homicidio del civil como Homicidio Calificado
LA SEGUNDA LÍNEA SIGUE ESTA TRAYECTORIA EN EL CASO DE GLORIA ARENAS AGIS:
Dirigente del ERPI
2º Error. Traslado por contigüidad.
Dirigente del EPR
3er Error. Premisa falsa
Responsable del ataque
4º Error. Premisa falsa
Responsable de la Tentativa de Homicidio Calificado y de Daño en Propiedad Ajena
5º Error. Traslado por contigüidad y
Premisa falsa
Responsable del Homicidio del Civil
EN EL CASO DE JACOBO SILVA NOGALES LA SEGUNDA LÍNEA SERÍA ASÍ:
Dirigente del EPR
Responsable del ataque
Responsable de la Tentativa de Homicidio Calificado y de Daño en Propiedad Ajena
Repetición del Traslado por contigüidad
5º Error.
Responsable del Homicidio del civil
LA TERCERA LÍNEA SIGUE ESTE DESARROLLO
El EPR realizó el ataque directamente
6º Error. Premisa falsa y absurda.
Gloria y Jacobo realizaron directamente y solos el ataque
7º Error. Premisa falsa
Gloria o Jacobo o ambos causaron directamente el Homicidio
8º Error. Premisa falsa y premisa falsa
con condición no natural
Gloria y Jacobo causaron directamente el Homicidio del civil.
Es fácil notar, después de este recorrido por las vías del razonamiento en relación con la sentencia que por el delito de Homicidio Calificado se dictó en contra nuestra, que al contrario de cómo afirman los juzgadores y como lo prescribe el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, no existe un enlace lógico y natural entre la verdad conocida y la que se quiso demostrar y se consideró demostrada inclusive por el Magistrado del Tribunal Unitario, y que lejos de ello, lo que existe es un encadenamiento por demás ilógico entre elementos dispares por el que se atribuyen a un sujeto cualidades que son de otro; se utilizan como premisas para los razonamientos proposiciones falsas y abiertamente absurdas que contienen suposiciones que van más allá del mundo natural y que se hilan una tras otra hasta llegar a lo que quisieron demostrar.
Criterio que apoyamos en la siguiente tesis:
PRESUNCIONES EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE LAS.- El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal faculta a los tribunales para apreciar en conciencia el valor de las presunciones hasta considerar su conjunto como prueba plena, teniendo en cuenta para ello la naturaleza de los hechos investigados, la prueba de los mismos y el enlace existente entre la verdad conocida y la que se busca, pero esa facultad no es en absoluto arbitraria, sino que debe subordinarse a la lógica jurídica, a una correcta apreciación de los hechos de manera que si de ninguno de éstos puede deducirse un indicio más o menos poderoso y firme tampoco puede constituir una prueba perfecta de indicios.
Ruiz Huerta Roque. pg. 937 tomo XCV; tomo XCVI pg. 13 Gómez Chacón.
No se puede, por tanto hablar de pruebas plenas, y con ello queda probado que en este caso no existió la exacta aplicación de la ley, pues no se respetaron las garantías de Audiencia ni de Legalidad ni de Igualdad jurídica que, como mexicanos que somos la constitución nos otorga en sus artículos 14, 16 y 1º. Esto porque se nos impuso una pena privativa de nuestra libertad que no está conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; porque no se encuentra debidamente motivada la responsabilidad que se nos atribuye en el Homicidio por el que se nos sentenció; y porque se nos discrimina por razón de nuestras opiniones o por alguna otra causa, con el objeto de anular o menoscabar nuestros derechos y libertades.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se violan en perjuicio de GLORIA ARENAS AGIS, las Garantías de Audiencia, de Legalidad y de Igualdad Jurídica, contendías respectivamente en los artículos 14, 16 y 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se le impone una pena privativa de su libertad sin que esté conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; porque la responsabilidad que se le atribuye en el delito por el que se le sentenció no se encuentra debidamente motivada; y porque al juzgarle como se hizo se le privó del goce de las garantías que otorga la Constitución y con ello se le discrimina por razón de sus opiniones o por alguna otra causa con el objeto de anular o menoscabar sus derechos y libertades. Esto porque se le priva de su libertad al considerarla PENALMENTE RESPONSABLE DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, sin que tal responsabilidad se desprenda de las constancias de la causa.
Dice la Sentencia en Segunda Instancia, en la página 212:
“…al no advertirse de la resolución impugnada que se hubiere aplicado de manera inexacta la ley, o que se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, y menos aún que se alteraran los hechos, acorde con la obligatoriedad que impone a este Tribunal de Alzada el precepto 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, al no existir ningún otro agravio que suplir, atento a lo dispuesto por el numeral 364 del mismo ordenamiento legal, por las razones asentadas con anterioridad, procede confirmar la sentencia condenatoria de trece de noviembre de dos mil dos, pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 316 Fracción I, 317 y 318, y sancionado por el diverso 320 del Código Penal Federal, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, a que se refieren los citados numerales, en relación con el 12 y 63 de la misma codificación citada; DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, que contempla el dispositivo 399 y castiga el 370 del mencionado código; y REBELIÓN, que tipifica y sanciona el diverso 132 Fracción II, del referido Ordenamiento Sustantivo Federal…”
Además en la página 199 de la citada Sentencia se consigna que:
“…aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, emboscaron a elementos del Ejército Mexicano cuando circulaban por la carretera (93) Chilapa – Chilpancingo, tramo “El Ahuejote – La Estacada”, precisamente en una curva empezaron a dispararles, por lo que metros más adelante detuvieron su marcha frente a un talud que les sirvió de protección, así como también dispararon en contra de las personas que venían en un camión marca Kenworth, tipo torton, color rojo, placas de circulación 173-AS7 del servicio público federal, e hirieron de muerte a Gonzalo Alejandro Morales Pineda, quien debido a los disparos resultó muerto, así como a Fidel Cortés Ávila, que resultó lesionado de un pie; aunado a que las pruebas existentes no pusieron de relieve que los agresores se hayan desplazado por diversidad de lugares, sino exclusivamente uno; que a juicio del Juzgador Primario, ni el modo ni la ocasión en que se llevaron a cabo las conductas tienen influencia en la mayor o menor culpabilidad de los agentes; que por lo que respecta a la forma y grado de intervención del agente, su calidad y la de la víctima, destaco: Que se trata en el caso de autores directos de la conducta…”
Como puede verse, el Magistrado del Tribunal Unitario, al confirmar la sentencia, avala y comparte las apreciaciones que el Juez de Distrito manifestó al emitirla, y de ello resulta que se consideró a GLORIA ARENAS AGIS, en calidad de Autora Directa, penalmente responsable de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.
Ante ello nos proponemos demostrar que son erróneos los razonamientos que permitieron a los juzgadores arribar a esas conclusiones.
a) Es necesario aclarar, antes que nada que, aunque el presente Concepto de Violación aborda fundamentalmente el mismo delito de que trata el Primer Concepto de Violación contenido en este documento, y en el cual se reclama la aplicación del artículo 137 Fracción Segunda del Código Penal Federal, de ninguna manera debe entenderse que éste sustituye o invalida a aquel o lo complementa o es complementado por él, pues ambos son independientes y cada uno es suficiente por su propia cuenta para eximir a GLORIA ARENAS AGIS de responsabilidad alguna respecto al delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO. Si este Concepto de Violación se presenta es sólo como una forma alterna de demostrar la violación de las garantías que la Constitución le otorga como mexicana que es y que están señaladas al principio.
b) Se le adjudica la Autoría Directa en la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, como se deja ver en la cita de la página 199, ya recurrida:
“…por lo que respecta a la forma y grado de intervención del agente, su calidad y la de la víctima, destacó: Que se trata en el caso de autores directos de la conducta…”
Quiere esto decir que se presume que se me ubica en el lugar de los hechos el día 16 de julio de 1996, disparando contra los efectivos militares.
En la página 192 de la Sentencia Citada se explica la manera en que se llegó a tal conclusión:
“…las constancias probatorias que obran en la causa ponderadas al tenor de los numerales 280, 284 y 285 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, encadenadas en forma lógica y natural, integran la prueba circunstancial con valor pleno, y son bastantes y eficaces para acreditar la responsabilidad penal de JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, FERNANDO GATIVA CHINO o CARLOS GARCÍA ROSALES y FELÍCITAS PADILLA NAVA u OFELIA FLORES NAVA, en la comisión de los delitos por los que se les procesó, pues del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el Juez de Distrito señaló las evidencias con las que se acreditó plenamente tal extrema, ya que al efecto destacó las manifestaciones de los militares Gerardo Alberto Barrera Mena, Isidro Salmerón Rodríguez, Evencio Galindo Rodríguez, Rufino Sánchez Moreno, Israel Gaspar Carrera, Claudio Blanco Temelo y José Luis Valente Aguilar: las exposiciones de Óscar Bautista Ávila y Fidel Cortés Ávila, la denuncia del Comandante de la 35/a Zona Militar; la diligencia de cateo practicada por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría de Justicia del Estado, el comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero, la fé de cadáver practicada por la autoridad investigadora del Fuero Común; el dictamen de necropsia que determina las causas del fallecimiento de Gonzalo Alejandro Morales Pineda; el dictamen en balística descriptiva suscrito por el experto teniente de Justicia Militar y Criminalística Angel Martínez Veja; y principalmente las indagatorias de los inculpados…”
En lo que al presente Concepto de Violación interesa y en lo que a la persona de GLORA ARENAS AGIS se refiere, esto quiere decir que de las constancias, y sobre todo de las aquí citadas, que son nueve, se desprende la prueba circunstancial que permite acreditar, según los juzgadores, su responsabilidad en los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO. En aras de dar un orden lógico a la argumentación con que se pretende refutarlas nos permitimos reordenarlos como sigue:
Fe de cadáver
Dictamen de Necropsia
Diligencia de cateo
Manifestaciones de los militares
Exposiciones ministeriales de Óscar Bautista Ávila y Fidel Cortés Ávila
Dictamen en balística descriptiva
Denuncia del Comandante de la 35/a Zona Militar del Ejército
Indagatorias de los inculpados
Comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR del Estado de Guerrero.
A partir de estas constancias se debió acreditar, primero, la existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; segundo, la forma de intervención de los sujetos activos, y, tercero, la realización dolosa o culposa de la acción u omisión, en el entendido de que los tres son requisitos indispensables para poder considerar que se logró acreditar la responsabilidad penal para de ahí partir para imponer una sentencia por el delito cometido, por lo que si alguno de ellos faltara no habría lugar para hablar de acreditación de la responsabilidad penal y, por lo tanto, tampoco para imponer una sentencia.
Como en el Tercer Concepto de Violación ya se realizó la argumentación encaminada a demostrar, aunque en relación con otro delito, que no se puede acreditar la responsabilidad que se nos imputa como autores directos el ataque al Ejército el 16 de julio de 1996 en el que se incurrió en los delitos de Homicidio, Tentativa de Homicidio Calificado, Daño en Propiedad Ajena y Rebelión, no transcribiremos aquí una a una las constancias o grandes partes de ellas, sino que en vez de eso iremos directamente a su análisis respecto al segundo de los delitos citados que en este punto interesa, es decir, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, de manera que, si fuese necesario, pedimos remitirse al precedente Concepto de Violación en su inciso (b) en el que se reproducen las partes conducentes de las constancias. Además, al referirnos a cada constancia se cita entre paréntesis la página que en la Sentencia en Segunda Instancia le corresponde.
Las dos primeras constancias aquí citadas, es decir, la FE DE CADAVER (pag. 88) y el DICTAMEN DE NECROPSIA (pag. 95) NO tienen relación con los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, ya que éste tiene como sujeto pasivo a los elementos del Ejército, ni puede desprenderse de ellas nada que incrimine a GLORIA ARENAS AGIS como autora directa del ataque en que se cometió el delito en discusión.
De la tercera, es decir, la DILIGENCIA DE CATEO (pag.102), NO se infiere nada que pruebe o permita suponer que hubo de parte de ella autoría directa del ataque, pues aún cuando fuera cierto que hubiese sido capturada ahí (lo que de ninguna manera se está aceptando) y que en verdad hubieran encontrado todo ese material, armas y documentos, ninguna relación lógica habría entre el haber estado ahí con las personas que fueron detenidas en ese lugar, y la autoría directa del ataque del 16 de julio de 1996 contra el Ejército. Cuando mucho podría considerarse establecido que tendría alguna relación con uno de los grupos armados de los cuales se dice se hallaron documentos, o sea el EPR o el ERPI. Con eso se le podría considerar como probable partícipe de REBELIÓN, además de que habría alguna probabilidad de que ella fuera una de las personas que han participado, en alguna forma, en uno o varios de los ataques que grupos rebeldes han realizado los últimos años contra el Ejército. Pero nada más que eso, porque de ninguna manera podría considerarse probado fehacientemente que Gloria Arenas Agis haya participado en el del 16 de julio de 1996, ni con la más pequeña de las formas posibles de intervención y mucho menos en la de autoría directa.
En la cuarta constancia, formada por las MANIFESTACIONES DE LOS MILITARES se afirma, por parte del capitán que iba al mando de la tropa, que “…no pudo observar a ninguna persona de las que dispararon…” (pag. 98). Los otros seis soldados afirman, cada uno de ellos, que “…en ningún momento vio a alguna de las personas que les dispararon...” (pag. 99). Como puede percibirse, no hay manera alguna de que a partir de estos testimonios pueda deducirse que hubo autoría directa de la acusada en los eventos, pues esta se podría presumir si alguno de los participantes la hubiera visto en el sitio de los hechos y disparando contra ellos, lo que en sus propias palabras jamás sucedió. Lo que sí queda acreditado, sin lugar a dudas, es la existencia de la acción y del peligro a que se expuso el bien jurídico protegido, es decir la vida de los militares, pues es innegable que sí hubo intento de homicidio calificado en su contra.
De la quinta constancia, que son las EXPOSICIONES MINISTERIALES DE ÓSCAR BAUTISTA ÁVILA Y DE FIDEL CORTÉS ÁVILA, nada puede inferirse respecto a una hipotética autoría directa de ella del homicidio, pues el primero dice, refiriéndose a los atacantes, en su declaración del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis que: “…no reconoció a ninguno de ellos porque se hallaban escondidos entre el monte…” (pag. 91). El segundo no dice que haya visto a alguno de los atacantes (pag. 91 y 92).
De la sexta constancia, el DICTAMEN EN BALÍSTICA (pag. 100) solo se concluye que en el ataque intervinieron dieciséis fusiles AK-47, pero nada se dice respeto a alguna participación de GLORIA ARENAS AGIS en los eventos como autora directa del ataque o como participante de alguna manera en él.
En la séptima referencia, es decir, la DENUNCIA DEL COMANDANTE DE LA 35/a ZONA MILITAR, se describe la agresión hacia el personal del Ejército y el daño a uno de sus vehículos. Además, se afirma que el diecisiete de Julio del mismo año, el Ejército Popular Revolucionario “…se adjudicó los hechos relatados mediante el comunicado militar número dos…” (pag. 96).
De lo primero puede concluirse que estaría acreditada, sin duda alguna la existencia de la acción y del peligro a que se expuso el bien jurídico protegido, es decir, tanto la vida humana en el caso del Intento de Homicidio, como la propiedad ajena en el caso del DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, por lo que puede considerarse probado que en esa fecha se cometieron estos delitos. De lo segundo, lo que podría desprenderse es que el EPR es responsable de los hechos ocurridos ese día, y por lo tanto de los delitos cometidos en esa ocasión, pero nada más, porque hasta aquí nada hay de lo que pueda colegirse, mediante un encadenamiento lógico y natural que hubiera autoría directa de GLORIA ARENAS AGIS en esos delitos, ya que en ninguna parte de su denuncia el citado Comandante la menciona en lo personal. En ninguna parte de su denuncia, valga la redundancia, se afirma nada que pudiera incriminarla directamente en los hechos.
En la octava constancia, que son las INDAGATORIAS DE LOS INCULPADOS, lo único que se dice respecto a los acontecimientos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis y refiriéndose a ella (y sin que el citarlas signifique que se esté admitiendo como ciertas) es, en el caso de su supuesta DECLARACIÓN MINISTERIAL, que:
“…dijo que efectivamente es el comunicado que emitió la diligencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis, cuando pertencía a ese movimiento armado…” (pag. 112)
Ocurre igual en la supuesta DECLARACIÓN MINISTERIAL de JACOBO SILVA NOGALES, y que se cita también sin que eso implique darla por legítima, donde en la única parte referente a los hechos se afirma que:
“…después de haber leído y observado dicho documento manifestó que efectivamente es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis cuando todavía pertenecía a ese movimiento armado…” (pag. 109)
Se dice en esos documentos, también, que ambos pertenecimos al Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente (ERPI) y que participamos antes en el Ejército Popular Revolucionario (EPR). De ellos podría deducirse que los dos incurrimos en el delito de REBELIÓN por nuestra participación en grupos armados rebeldes; también que participábamos en las filas del EPR en la época en que se cometieron los delitos que nos ocupan; y que el comunicado número dos sería verdaderamente emitido por el EPR y, en último extremo, que su contenido puede ser considerado verídico por nosotros dos, pero nada todavía podría concluirse con respecto a una autoría directa de GLORIA ARENAS AGIS del ataque en cuestión. Es evidente, hasta este punto, que la única posibilidad de que pudiera adjudicársele esa responsabilidad sería que se demostrara que en ese comunicado se afirmara precisamente que estuvo en el lugar de los hechos como uno más de los atacantes.
En la novena constancia, que es el COMUNICADO NÚMERO DOS DE LA COMANDANCIA MILITAR DE ZONA DEL EJÉRCITO POPULAR REVOLUCIONARIO DEL ESTADO DE GUERRERO se dice que: “…un pelotón del EPR emboscó un vehículo militar…”, además de que “…en la refriega murió un civil y otro resultó herido por el fuego cruzado…” Se dice también que el comunicado fue “…emitido por el Comandante Insurgente Antonio…” (pag. 100). Y nada más. No hay una sola mención respecto a GLORIA ARENAS AGIS en ningún sentido, y mucho menos en uno que haga suponer siquiera que pudiera ser autora directa del ataque.
Esas son TODAS las constancias citadas por los juzgadores, y después del análisis de cada una no puede menos que concluirse que no hay nada en ellas que pudiera encadenarse en forma lógica y natural para integrar la prueba circunstancial con valor pleno, y no son bastantes y eficaces para acreditar alguna responsabilidad penal de GLORIA ARENAS AGIS en calidad de Autora Directa en la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO. Con base en dichas constancias, tomando en cuenta las demás que obran en la causa, y aún suponiendo, sin conceder, que fueran verídicas las impugnadas, como las supuestas DECLARACIONES MINISTERIALES o las ACTAS DE CATEO, lo que puede destacarse inmediatamente es que ambos hemos sido integrantes de grupos rebeldes, que en el tiempo en que ocurrieron los delitos de que se nos acusó los dos formábamos parte del EPR, JACOBO SILVA NOGALES en calidad de dirigente, lo que le permitió suscribir comunicados en su nombre, y GLORIA ARENAS AGIS en calidad de integrante, y que en 1999, es decir tres años después de esos hechos ambos éramos dirigentes del ERPI.
Mediante razonamientos podría inferirse de esto que los dos somos partícipes del delito de REBELIÓN, que él tendría responsabilidad en la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y en el DAÑO EN PROPIEDAD AJENA por su calidad de dirigente del grupo que realizó el ataque en cuestión contra los militares, y que cabría la posibilidad de que tanto uno como otro hubiésemos sido participantes directos del ataque por ser miembros del grupo que lo realizó. Pero exclusivamente eso.
En el caso específico de GLORIA ARENAS AGIS todo queda en la probabilidad no cuantificable de que al pertenecer en ese tiempo al conjunto universal de quienes podrían haber sido los autores directos del ataque, es decir, el de “Integrantes del EPR”, podría también pertenecer al subconjunto “Participantes del ataque”, pero es obvio que también es posible que sea una más de las personas que, aún formando parte del EPR, NO tomaron parte en la acción, pues nada hay de lo que se pueda inferir que haya estado en el lugar de los hechos formando parte del subconjunto de los atacantes, como se puede ilustrar con el siguiente diagrama de Venn:
U U = Integrantes del EPR
Partici-
pantes del
ataque
No es posible, entonces, asegurar que estuvo entre los atacantes, requisito indispensable para poder hablar de autoría directa del ataque y con ello del intento de homicidio.
Después de todo, resulta que de los tres elementos necesarios para considerar acreditada la responsabilidad penal, sólo existe UNO: “la existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro al que ha sido expuesto el bien jurídico protegido”, que en este caso es la vida de los militares. Los otros dos están totalmente ausentes, pues en ningún momento se ha acreditado forma alguna de intervención de quien se supone es el sujeto activo o sea GLORIA ARENAS AGIS, y, por eso mismo, NO se le puede atribuir ningún dolo ni culpa al respecto.
En tales circunstancias es obvio que sería incorrecto y violatorio de la ley que se le considerara penalmente responsable por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, pues no existe el enlace lógico y natural más o menos necesario entre la verdad conocida, en este caso el ataque contra los militares, y lo que se deseaba demostrar, vale decir la autoría directa de él por parte de GLORIA ARENAS AGIS. Los que en su momento fueron considerados indicios, una vez apreciados en conciencia NO pueden ser considerados pruebas plenas.
Criterio que apoyamos en las siguientes tesis:
PRESUNCIONES.- Si bien el Código Federal de procedimientos Penales concede la facultad de apreciar en conciencia el valor de las presunciones hasta el grado de atribuirles el carácter de prueba plena, también lo es que el mismo ordenamiento establece reglas para fijar esas presunciones y que el juzgador no puede excusarse de cumplir con aquellas, pues dichas reglas no quedan comprendidas dentro de su facultad discrecional.
Riesgo Alfonso Página 120 tomo XXVIII, enero 10 de 1930; tomo XLVI, pg. 13 Gómez Chacón Paz.
PRESUNCIONES DE PRUEBA, DE.- El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, concede a los jueces y tribunales la facultad de apreciar en conciencia, el valor de las presunciones hasta el grado de considerar que su conjunto forma prueba plena, pero esa soberanía de apreciación no es ilimitada e intocable, ya que, como principio regulador de esta prueba, ordena el propio precepto que el juez tenga en cuenta la naturaleza de los hechos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca. La ley y la ciencia jurídica admiten que los indicios, en tesis general, no pueden constituir una prueba plena, ya que lo que les da fuerza es la falta de pruebas en contrario y el encadenamiento lógico que deben formar como antecedentes y consecuentes del hecho desconocido y el acto delictuoso cuya comprobación se busca. Es cierto que todos los códigos modernos admiten la prueba de indicios o presunciones pero rodeándola de tales precauciones que disminuyen el peligro de que por simples aislados indicios sea condenado un inocente por lo que si el tribunal de apelación, para declarar la existencia del delito de fraude en grado de tentativa y la responsabilidad del indiciado desecha los agravios expresados por éste contra la sentencia de primera instancia y establece las presunciones que ésta tuvo como demostradas sin existir en el proceso indicio alguno por el que pueda inferirse, independientemente de aquellas que el hecho imputado al procesado fue intencional, es claro que viola las reglas de apreciación conducentes pues tiene como demostrados hechos que en realidad no lo están y cuya existencia tan solo presume, pues cuando de los indicios no se deduce necesariamente la verdad que se busca, o sea, la perpetración del hecho delictuoso imputado al reo, no puede fundarse la sentencia en presunciones que tienen el carácter de contingentes, puesto que no llegan necesariamente a una conclusión determinada cuando los hechos en que descansan puden tener explicaciones diversas.
Tomo XLI, Díaz Inocencio, pg. 2780; tomo XCVI pg 13 Gómez Chacón.
A menos que estuviera otorgando el valor de prueba plena al contenido del comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR de Guerrero, en el que el EPR se atribuye la autoría del ataque y se estuviera diciendo que el adjudicarse el EPR el ataque, automáticamente se demuestra que GLORIA ARENAS AGIS participó en él. Pero para que eso ocurriera se necesitaría, inevitablemente, que todo el EPR, es decir, todos sus integrantes, sin excepción, hubieran participado en esa acción, lo que se representaría de la siguiente manera:
I P
Integrantes = Participantes = I U P
del del
EPR ataque
I = P = IUP
Así, cualquiera que hubiera sido integrante del EPR en ese tiempo sería, sin excusa ni pretexto alguno, participante del ataque. Únicamente en ese caso se podría tener la certeza de que GLORIA ARENAS AGIS habría participado directamente en el ataque, porque sería una más de las personas que por definición, por el solo hecho de formar parte del EPR debe tomarse también como participantes del combate de referencia. Desde luego que nada se podría decir a su favor si esa fuera la situación, pues al reconocer que formaba parte del EPR en ese tiempo estaría aunque no lo deseara, reconociendo también haber tenido participación directa en el ataque.
Ahora bien, para que es fuera la situación debería cumplirse cualquiera de las condiciones siguientes:
- Que GLORIA ARENAS AGIS fuera la única integrante del EPR, es decir, que "EPR” y “Gloria” fueran el mismo sujeto individual, pues así, al hacerse responsable “EPR”, ella también lo estaría haciendo, y como en tal situación nadie más que ella podría haber realizado el ataque, entonces ella debería haberlo ejecutado. Sin lugar a dudas ella sería la autora directa del ataque y, por lo tanto, sería penalmente responsable, en calidad de Autora Directa, de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. No tendría defensa posible en esa situación porque el Comunicado número dos, al ser reconocido como verdadero, equivaldría a una confesión.
Desde luego que esto sería contradictorio con el dictamen en balística, el cual habla de la utilización de 16 fusiles AK-47 en el ataque, lo que quiere decir que en él debieron participar 16 personas toda vez que el fusil citado, como cualquiera lo sabe es un arma de uso individual como lo es cualquier otro fusil. No compaginaría tampoco con el hecho de que el comunicado número dos, en el que el EPR se atribuye el ataque, lo suscribe el “Comandante Insurgente Antonio”, es decir Jacobo Silva Nogales, y no ella. También sería incongruente con el veredicto de los juzgadores, que también adjudican la autoría directa a Jacobo Silva Nogales.
Aceptar esta hipótesis, por tanto presupondría que ambos, GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES, somos la misma persona, la cual tendría la capacidad de disparar 16 fusiles en un combate y, por lo tanto, el don de la multiplicidad.
- Que GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES fuéramos en ese tiempo los únicos integrantes del EPR, con lo que habría consistencia con el Comunicado número dos y podría haberla con el veredicto de los juzgadores, pero habría discordancia con el dictamen en balística, del que se infiere la participación de 16 personas, a menos que se estuviera suponiendo que entre los dos disparamos los 16 fusiles, lo que en otras palabras querría decir que tendríamos la cualidad no natural de la multiplicidad.
- Que el EPR estuviera formado única y exclusivamente por dieciséis personas, entre ellas GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES, lo que podría ser concordante con el dictamen en balística, con el comunicado número dos y con el veredicto de los juzgadores. Esta condición sería por demás forzada porque no hay en ninguna de las constancias elemento alguno que permita suponer que solamente 16 personas formaban el EPR.
- Que todos los integrantes del EPR se hubieran concentrado el día 16 de julio de 196 en el sitio del ataque y hubieran participado en el combate. Eso sería compatible con el comunicado número dos y con el veredicto de los juzgadores, pero no con el dictamen en balística, ya que este habla únicamente de la utilización de 16 fusiles y, por tanto, de 16 personas. Aceptar esta hipótesis implicaría suponer que, o todos se turnaron para disparar con los mismos fusiles, o que todos se pudieron fundir en 16 personas durante el combate.
En cualquiera de los cuatro casos habría la certeza de la participación directa de GLORIA ARENAS AGIS en el combate, y, por tanto, de su responsabilidad en el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO. Desde luego que habría que demostrar que existió alguna de las cuatro condiciones, pero como todas son notoriamente absurdas eso resulta imposible. Y si una conclusión necesita, para producirse, de una premisa o condición absurda es obvio que resulta inviable ella misma.
En este caso, eso significaría que en vez del enlace lógico que debiera haber entre la verdad conocida y la que se considera demostrada por los juzgadores, lo que hay es un enlace ilógico y por demás arbitrario, totalmente contrario a lo que la ley establece como requisito indispensable para considerar algún indicio como prueba circunstancial. De ahí que pueda afirmarse que NO ESTÁ MOTIVADA en absoluto la pena privativa de su libertad que se le impuso y que se viola, en su perjuicio la garantía de legalidad que la Constitución le otorga en su artículo 16, además de que no se respeta la garantía de Audiencia, ni la de Igualdad Jurídica, porque se le discrimina debido a sus ideas o por alguno otra causa para anular o menoscabar sus derechos y libertades, con lo que se vulneran los artículos 14 y 1º de la Constitución.
Criterio que apoyamos en la siguiente tesis:
PRESUNCIONES EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE LAS.- El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal faculta a los tribunales para apreciar en conciencia el valor de las presunciones hasta considerar su conjunto como prueba plena, teniendo en cuenta para ello la naturaleza de los hechos investigados, la prueba de los mismos y el enlace existente entre la verdad conocida y la que se busca, pero esa facultad no es en absoluto arbitraria, sino que debe subordinarse a la lógica jurídica, a una correcta apreciación de los hechos de manera que si de ninguno de éstos puede deducirse un indicio más o menos poderoso y firme tampoco puede constituir una prueba perfecta de indicios.
Ruiz Huerta Roque. pg. 937 tomo XCV; tomo XCVI pg. 13 Gómez Chacón.
c) Y ya que no puede darse por acreditada la AUTORÍA DIRECTA, podría considerarse que entonces se le podría responsabilizar de la AUTORÍA INTELECTUAL o de alguna forma de COAUTORÍA DELICTIVA debido a que los juzgadores le atribuyen la calidad de dirigente del EPR, el grupo que realizó el ataque en que se cometieron los delitos de que se le acusa.
En efecto, en la página 180 de la Sentencia en Segunda Instancia se afirma que:
“La forma de intervención de los sujetos activos se advierte en términos de lo que establece el artículo 13 fracción I y III del Código Penal Federal, toda vez que de autos se desprende que JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, en su carácter de dirigente del grupo autodenominado Ejército Popular Revolucionario, conjuntamente prepararon la realización de dichos eventos delictivos…”
Además, en la página 181 del citado documento se consigna que:
“El resultado y su atribuibilidad a la acción se ve reflejada al hecho que JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” al ser miembros y dirigentes activos en un principio del Ejército Popular Revolucionario, del cual se escindieron para integrar al Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, es indudable que han tenido participación en la planeación y organización de los actos delictivos que perpetran para conseguir sus fines, concretamente de los antijurídicos por los que ahora se les procesó…”
De entrada habría que señalar que aún cuando fuera cierta la afirmación de que el hecho de ser dirigente de un grupo rebelde presupone necesariamente que se deba planificar, preparar y organizar cada una de las acciones que el grupo realiza, como si se tratara de un grupo delictivo de unos pocos integrantes, en el cual no existe ni una estructura más o menos compleja, ni compartimentación de la información, ni división de las actividades, lo que ya de por sí le restaría logicidad a las dos citas consignadas, hay que señalar una deficiencia aun mayor y más significativa en ambas, pues parten de una afirmación por demás gratuita y cuestionable pero que adquiere la máxima importancia, ya que es a partir de ella que los juzgadores consideran también acreditada la responsabilidad de parte de GLORIA ARENAS AGIS en el ataque contra los militares y con ello en la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO.
Esa aseveración es la que le adjudica la calidad de dirigente del Ejército Popular Revolucionario, y es gratuita en razón de que en las probanzas no hay nada que permita afirmar que en las filas del EPR haya ocupado algún cargo de dirección en la época de los acontecimientos, es decir, en 1996, y es necesario aclararlo ya que de ello depende que se le pueda considerar autora intelectual del ilícito citado, porque si hubiera sido dirigente del EPR en esa época podría afirmarse que aún cuando no hubiese participado en la planificación, en la preparación o en la organización del ataque, pudiera responsabilizársele por haber formado parte de quienes ordenan o autorizan la acción militar o se hacen responsables de ello.
Veamos qué se dice en las constancias de la causa y qué es lo que de ahí se puede inferir. En la única que trata del asunto, que es la supuesta Declaración Ministerial, se afirma:
“En tanto que, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, refirió: Que pertenece al grupo autodenominado Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, al igual que su concubino Jacobo Silva Nogales, quien es el Comandante General; que su esposo ha sido integrante del Ejército Popular Revolucionario desde hace varios años, de que se desligó porque no aceptaron sus propuestas e ideas, y formó el Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente para ello creó columnas armadas en el Estado de Guerrero; que a dicho grupo pertenecieron Arturo, Victoria y Francisco; que al separarse del Ejército Popular Revolucionario se quedó con un gran número de combatientes y por eso los actuales dirigentes de este movimiento la tienen amenazada de muerte para recuperar sus fuerzas; que el Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente tiene como finalidad infiltrarse en las zonas marginadas del país para poder manifestar al Estado la fuerza de que dispone su organización, principalmente la militar, haciéndose respetar por eso ante los enfrentamientos que han sostenido con miembros de las corporaciones policiacas, entre ellos el Ejército Mexicano que ha sufrido varias bajas en las emboscadas por los integrantes de su agrupación, la cual está organizada de tal manera que su amasio Es Comandante General y existen otros Comandantes bajo su mando como Hermenegildo, Santiago, Coronel Cuauhtémoc, la declarante y el Coronel Emiliano, los que conforman la Federación Nacional que integran el Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente; que ese grupo recibe adiestramiento militar y adoctrinamiento sobre la liberación de las clases marginadas y para demostrar su fuerza militar ante el Estado, cuentan aproximadamente con doscientos cincuenta armas, principalmente fusiles AK-47, que provienen del Ejército Popular Revolucionario y los adquieren de manera ilegal; que para allegarse de recursos han tenido la necesidad de efectuar secuestros, entre los que se destacan los de Arnoldo Martínez Verdugo, Felix Bautista Matías, Rubén Figueroa Figueroa, Alfredo Harp Helú, Angel Lozada Moreno y Jorge Sekiguchi, que también tuvieron intervención sus compañeros de causa Felipe Edgardo Canseco Ruiz y Ana María Vera Smith, que en esa fecha fue detenida junto con su esposo, Fernando Gatica Chino y la esposa de éste Ofelia Flores Nava o Felícitas Padilla Nava y les decomisaron varías armas de fuego de alto poder y una gran cantidad de cartuchos de diverso calibre entre AK-47, subametralladoras, escopeta tipo chaquetera y siete más, así como una ametralladora, uniformes tipo militar, y una fotocopiadora con propaganda subversiva para los fines del grupo, que guardaban en el domicilio de Fernando Gatica Chino y otros lugares más; que las citadas armas las fueron adquiriendo entre todos para el logro de sus objetivos; que los elementos del Ejército Popular Revolucionario han amenazado de muerte a los integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, por considerarlos traidores del movimiento, por lo que pide que en caso de ser remitida a las autoridades se traslade a la ciudad de México; al tener a la vista la averiguación previa DGAP/024/96 que contiene las actuaciones relativas al homicidio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda ocurridos el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en el kilómetro treinta y seis del municipio de Tixtla, Guerrero, con motivo de la emboscada a un convoy militar que se adjudicó el grupo subversivo con el comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero, que reconoce haber dado muerte a una persona civil señala, (sic) dijo que efectivamente es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis cuando perteneció a ese movimiento armado; que respecto a los comunicados quince y dieciséis de dieciséis de septiembre y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que se le pusieron a la vista en los que se adjudican otro atentado contra una unidad del Ejército Mexicano, en la que aceptan haberle causado bajas entre muertos y heridos a dos pelotones de efectivos militares, el veintidós de septiembre del año referido en el tramo comprendido entre El Ranchito y el crucero de Tepango del municipio de Ayutla, Guerrero, identifica a ambos como los mismos que su organización elaboró inclusive el número dieciséis está suscrito por la declarante, como “Coronela Aurora”…” (páginas 109 a 112).
Como puede verse, la única referencia en torno a la calidad de la participación de GLORIA ARENAS AGIS en el EPR es la que consigna que:
“…dijo que efectivamente es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis cuando pertenecía a ese movimiento armado…”
Por otra parte, en las Declaraciones Ministeriales supuestas de Jacobo Silva Nogales, en las también supuestas de Fernando Gatica Chino y de Felícitas Padilla Nava, no se menciona nada en absoluto que tenga que ver con la forma o calidad específica de la participación de Gloria Arenas Agis en el EPR, de manera que puede afirmarse que de ese “…cuando pertenecía a ese movimiento armado…” que solo puede entenderse como una participación militante en sus filas, el Magistrado del Tribunal Unitario, y antes que él el Juez de Distrito, hacen surgir sin mayor trámite ni prueba alguna, algo muy diferentes, pues en la página 173 de la Sentencia en Segunda Instancia se afirma:
“Evidencias que atento a la mecánica del desarrollo de los acontecimientos narrados, y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la encontrada por el Juez de Distrito, apreciados en conciencia, alcanzan el rango de prueba circunstancial con valor pleno en términos de los dispositivos 285 y 286 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida, hechos e incidencias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el evento inquirido, esto es, ya un dato por complementar, una incógnita por determinar, una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materia del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las particularidades del acto incriminado, afirmación que se sustenta porque de los actos conocidos se cuenta con las confesiones ministeriales de JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, quienes admiten haber pertenecido como dirigentes, al grupo rebelde autodenominado Ejército Popular Revolucionario…”
Resulta, entonces, que el “cuando pertenecía a ese movimiento armado” que se la tribuye, se convierte en un “admiten haber pertenecido como dirigentes”, lo que es un cambio enorme y sin ningún fundamento en el caso de ella, pues en ninguna parte del documento transcrito ni en ninguna otra probanza de la causa admite haber sido dirigente del EPR ni hay nada que permita que se le atribuya tal responsabilidad.
Pese a todo, es posible ilustrar el camino por el que pudo llegarse a esa errónea conclusión, lo que al mismo tiempo puede ayudar a abundar en la demostración de la inconsistencia del razonamiento de los juzgadores. Veamos.
Lo más cercano que en actas de la causa respecto a su participación en el EPR o en relación con ello son las afirmaciones siguientes:
1.- “…Que pertenece al grupo autodenominado Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente…” (pag. 109)
2.- “…que su amasio es Comandante General y existen otros Comandantes bajo su mando como Hermenegildo, Santiago, Coronel Cuauhtémoc, la declarante y el Coronel Emiliano…” (pag. 110)
3.- “…es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización…” (pag. 112)
4.- “…inclusive el número dieciséis está suscrito por la declarante, como “Coronela Aurora”…” (pág. 112)
5.- “Comunicado número dos… emitido por el Comandante Insurgente Antonio…” (pag. 99)
Es decir, en las constancias se dice que Gloria Arenas Agis era integrante del EPR en el tiempo de los hechos, al igual que Jacobo Silva Nogales, que posteriormente formó parte del ERPI, al igual que él; que en el ERPI era parte de la Dirección, como él; que da por verídico el comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR de Guerrero, como lo hace él; que suscribió un comunicado, como él también lo hizo, ella con el número dieciséis, como “Coronela Aurora”, y Jacobo Silva Nogales con el número dos como “Comandante Insurgente Antonio”.
Son evidentes las similitudes que en muchos aspectos existen entre las trayectorias de ambos, más aún si a eso agregamos que somos esposos, lo que puede dar pie para que mirando la situación superficialmente se produzca alguna confusión entre los datos referentes a uno o a otra, o incluso, para que se llegue a incurrir en generalizaciones como la de “si ambos son dirigentes del ERPI y antes participaron los dos en el EPR, y si él fue dirigente ahí, entonces, ella debió serlo también”, y eso se puede presentar como una deducción lógica, siendo que NO es así necesariamente, dado que no hay un vínculo natural revelado en la conclusión. También podría decirse que “si él admite haber sido dirigente del EPR, también ella debe haberlo emitido”. Pero este razonamiento no es válido tampoco, pues al igual que el anterior no es una inferencia lógica, sino más bien una generalización indebida, por contigüidad, que se hace a partir de que se comparten unos cuantos rasgos comunes.
Ahora bien, puede ocurrir también que la aseveración de que era dirigente del EPR se derive de la afirmación contenida en su supuesta Declaración Ministerial acerca de que el Comunicado número dieciséis está suscrito por ella, como se registra en la página 112 y que a partir de eso se concluya “si firmaba comunicados, entonces era dirigente”, lo cual sería cierto si se refiriera al año de 1999 y en el seno del ERPI, pues ese comunicado es de ese año y está firmado por ella a nombre del ERPI, y es por un suceso ocurrido en el mes de octubre de 1999, según se consigna en la misma constancia. Sería extraño a la lógica que a partir de esto se le considerara dirigente del EPR, pues se estaría extrapolando algo que es verídico en un contexto y tiempo determinados, a otros totalmente ajenos, ya que se trata de otras circunstancias, otra organización y otro tiempo, tres años atrás si se toma en cuenta la fecha del comunicado que suscribe, o dos si se considera el lapso ocurrido entre la fecha de los eventos de los que se deriva la presente causa, es decir el 16 de julio de 1996, y la fecha en que se forma el ERPI y ocupa un lugar en la dirección de esta organización, es decir, enero de 1998.
Es obvio, entonces, que NO es válida para el caso de GLORIA ARENAS AGIS la afirmación de que admite haber sido dirigente del EPR, ni podría serlo tampoco la de que por medio de razonamientos se llegó a esa conclusión a partir de verdades conocidas. Por lo menos no se trataría de un razonamiento lógico, como se ha podido ver, de manera que bajo ninguna circunstancias podría considerarse probado que ella era dirigente del EPR en el tiempo en que ocurrió el ataque al ejército en el que se cometieron los delitos de que se le responsabiliza.
Por lo tanto, y esto sí puede considerarse una inferencia lógica, resulta carente de verdad lo que en la página 181 de la Sentencia del Tribunal de Alzada se afirma:
“…JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” al ser miembros y dirigentes activos en un principio del Ejército Popular Revolucionario del cual se escindieron para integrar el Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, es indudable que han tenido participación en la planeación y organización de los actos delictivos por los que ahora se les procesó…”
Y puede, con plena certeza, afirmarse la no veracidad de esto toda vez que se trata de una proposición condicional de la forma “si son miembros y dirigentes activos del EPR, entonces es indudable que han tenido participación en la planeación y organización” en la que puede afirmarse la consecuencia con plena seguridad exclusivamente si la condición se cumple, pero NO en un caso como éste, en el que NO se verifica esta.
Es válido, entonces, decir, en los términos propios de la sentencia impugnada, que no es indudable que GLORIA ARENAS AGIS haya tenido participación en la planeación y organización del ataque en que se incurrió en el intento de homicidio calificado contra los militares, y puede agregarse que tampoco se puede considerar acreditado que haya dado o podido dar la orden o la autorización para esa acción, ya que esto depende también de que fuera dirigente del EPR en tales fechas.
En estas circunstancias, de ninguna manera se puede considerar acreditada la autoría intelectual o alguna forma de Coautoría Delictiva en el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO.
d) Al NO acreditarse que fuera dirigente del EPR en el tiempo en que los delitos se cometieron, es por demás evidente que debe descartarse de antemano que pudiera adjudicarse a GLORIA ARENAS AGIS alguna forma de RESPONSABILIDAD GENÉRICA derivada del solo hecho de que se le pueda considerar como dirigente de la organización que realizó el ataque contra integrantes del Ejército Mexicano el 16 de julio de 1996, aunque no hubiese tenido participación alguna en los eventos.
e) Cabe aún la posibilidad de que se pretendiera atribuirle alguna responsabilidad penal por TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO partiendo de que, al formar parte del grupo que realizó el ataque en que se realizó el intento de homicidio contra los militares, podría haber realizado, como militante, alguna tarea que contribuyera a ese fin, y en tal caso se le quisiera considerar como partícipe de esos delitos, es decir como COAUTORA de ellos por alguna contribución material al hecho, dentro del concepto extensivo de autor.
Habría que dejar claramente establecido que del contenido de las actas NO se desprende, mediante ningún enlace lógico y natural, la más pequeña prueba, o algún indicio siquiera, que permita suponer que haya existido alguna participación de GLORIA ARENAS AGIS en los eventos de que se deriva el ilícito en cuestión o alguna contribución por mínima que esta sea, al hecho. Tan es así que ni los juzgadores, ni antes el Ministerio Público consideraron tal eventualidad, ya que ni siquiera la contemplan, pues todo lo que aseguran o suponen respecto a su hipotética participación en esos actos pretenden sostenerla en la calidad de dirigente que sin ningún fundamente le atribuyen, o en una autoría directa que para que hubiera ocurrido necesitaría de cualidades suprahumanas.
f) Pudiera ocurrir, finalmente, y dado que no hay manera de que, conforme a lo contenido en autos, se pueda acreditar alguna responsabilidad de GLORIA ARENAS AGIS respecto al delito de que trata el presente Concepto de Violación, se le quisiera adjudicar esta bajo la consideración de que, del solo hecho de formar parte del grupo que realizó el ataque se desprende el que se le pudiera responsabilizar por lo que la organización haya hecho, independientemente de que haya tenido alguna participación o no en los eventos en los que se incurrió en las conductas que puedan ser consideradas delictivas, apoyado esto en que se trata de una organización no dedicada a la delincuencia común, sino una organización rebelde, opositora al gobierno mexicano.
Ante esto hay que aclarar que el hecho de formar parte de un grupo determinado no implica tener responsabilidad por todos los actos que los demás integrantes realicen o por las conductas que desplieguen, ya que un principio básico del Derecho dice que “LA RESPONSABILIDAD ES INDIVIDUAL”, de manera que cada quien debe responder nada más por los actos propios, no por los ajenos, de forma que en este caso no se le podría responsabilizar por el intento de homicidio contra los militares ocurrido en el ataque del 16 de julio de 1996 si no hay elementos que permitan suponer que haya participado en él de alguna forma o cuando menos que haya tenido conocimiento de él previamente a su realización. Si pese a ello se le considera penalmente responsable por ese delito se estaría ante un caso de aplicación de una ley privativa, ya que en ningún ordenamiento se indica esa manera de aplicación de la ley. Con ello se estaría violando el artículo 13 constitucional que establece que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, y se estaría, además, discriminándole por sus opiniones o por su participación en un grupo opositor al gobierno, con el objeto de menoscabar sus derechos y libertades.
Resumiendo lo que hasta el momento se ha argumentado en el presente Concepto de Violación, puede decirse, en estricto apego a la ley, que:
- NO ESTÁ ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE GLORIA ARENAS AGIS EN LA TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO con motivo del ataque al Ejército Mexicano el 16 de julio de 1996, ya que de ninguna manera se desprende de las constancias de la causa, mediante un encadenamiento lógico y natural la conclusión de que existió de su parte la AUTORÍA DIRECTA del ilícito señalado, ni la AUTORÍA INTELECTUAL, ni forma alguna de COAUTORÍA DELICTIVA de ese ataque.
- Ha sido demostrado también que tampoco se le podría considerar PENALMENTE RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por algún tipo de RESPONSABILIDAD GENÉRICA derivada de que se le tome por los juzgadores, indebidamente, como DIRIGENTE del EPR en el tiempo de los sucesos, NI POR FORMAR PARTE, COMO MILITANTE del EPR, la organización rebelde que se adjudicó el ataque.
De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que la sentencia condenatoria que dictó el juez en primera instancia contra GLORIA ARENAS AGIS por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y que fue confirmada en segunda instancia, no se encuentra adecuada ni suficientemente MOTIVADA ni FUNDADA, violándose en nuestro perjuicio el artículo 16 Constitucional, tal criterio es sostenido por la siguiente jurisprudencia:
FUNDACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipotesis normativas.
Jurisprudencia 204, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en la página 166 del tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.
Puede decirse que, en vista de lo anterior, con la sentencia que se le impuso se están violando en su perjuicio las garantías de Audiencia, de Legalidad y de Igualdad Jurídica, contenidas en los artículos 14, 16 y 1º de la Constitución y el artículo 13 constitucional, ya que significaría que se le estaría juzgando por leyes privativas y que, en última instancia, los Tribunales que han ventilado su caso han asumido el carácter de Tribunales Especiales.
g) Una vez demostrada la ilegalidad de la resolución por la que se le sentenció por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, podría desentrañarse la vía o las vías por las que los juzgadores llegaron a su conclusión para mostrar de una manera precisa las fuentes de sus errores y la manera en que se incumple con lo que prescribe el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales:
“Los Tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos pruebas plenas.”
Veamos pues, cómo pudieron razonar los juzgadores.
De las verdades conocidas, las que obran en autos, que se refieren a la participación de GLORIA ARENAS AGIS y de JACOBO SILVA NOGALES en grupos rebeldes se pueden extraer las dos proposiciones siguientes para ser utilizadas como premisas:
“Gloria es rebelde, era dirigente del ERPI cuando fue detenida y perteneció al EPR” y
“Jacobo es rebelde, era dirigente del ERPI cuando fue detenido, perteneció al EPR y fue dirigente de él.”
Se puede obtener:
“Gloria fue dirigente del EPR también”.
Conclusión que NO sería lógica porque no necesariamente se infiere de las premisas existentes aunque estas sean verdaderas. Se trata en realidad de un traslado de los atributos de un sujeto a otro por simple contigüidad, en este caso porque compartimos muchos rasgos y además somos esposos y enfrentamos el mismo proceso jurídico. Es también una generalización de atributos a partir de que se comparten varios otros. Este es un error de carácter lógico y lleva aparejada la extrapolación de cualidades como la posibilidad de dar órdenes militares y suscribir comunicados, a una época y condiciones diferentes, entre las cuales hay tres años de alejamiento en el tiempo, lo que conduce a obtener nuevas conclusiones falsas si se utiliza la conclusión así obtenida como premisa para efectuar nuevos razonamientos, como el siguiente:
De las premisas:
“El EPR es responsable del ataque del 16 de julio de 1996” y
“Gloria era dirigente del EPR en ese tiempo”
La conclusión lógica sería:
Entonces “Gloria es responsable del ataque del 16 de julio de 1996”.
La cual es lógica, pero NO verdadera, ya que una de las premisas, la segunda, es falsa, con lo cual se incurre en otro error. Esta conclusión errónea, al ser utilizado como premisa de un nuevo razonamiento lleva a la comisión de un nuevo yerro.
De las premisas:
“El ataque es una Tentativa de Homicidio Calificado” y
“Gloria es responsable del ataque”.
La conclusión lógica sería:
Entonces “Gloria es responsable de Tentativa de Homicidio Calificado”.
Es lógica la conclusión pero NO verdadera, ya que una de las premisas, en este caso la segunda, es falsa. Es esta la conclusión que obtuvieron los juzgadores en esta línea de razonamiento y es evidente que no es producto de un encadenamiento lógico y natural sino de uno que viola reglas elementales de la lógica, además de que proviene de la utilización de premisas falsas hechas pasar como verdaderas. Sin embargo es el camino más cercano al razonamiento por el que puede llegarse a la posición que sustentan en sus sentencias. Cualquier otra vía resulta más alejada aún de la lógica que ésta.
Por otro lado, en otra línea de razonamiento, a partir de la premisa cierta de que “El EPR realizó directamente el ataque”, se llega a la conclusión, sostenida por los juzgadores, de que “Gloria realizó directamente el ataque”, lo cual puede lograrse exclusivamente por medio del razonamiento siguiente:
La premisa:
“El EPR realizó directamente el ataque” tendría que combinarse con cualquiera de las siguientes proposiciones:
“Gloria era la única persona que formaba parte del EPR” o
“Gloria y Jacobo son las únicas personas que formaban parte del EPR” o
“El EPR estaba formado única y exclusivamente por dieciséis personas, entre ellas Gloria y Jacobo” o
“Todos los integrantes del EPR participaron en el ataque”.
Con lo que se obtendría como conclusión:
Entonces Gloria realizó directamente el ataque”.
La cual sería lógica en todos los casos, independientemente de cual fuera la proposición que se hubiera utilizado como segunda premisa, pero NO sería verdadera, ya que, como se señaló en el inciso (c) de este Concepto de Violación, cada una de ellas para ser cierta requeriría de que se aceptara la existencia de capacidades sobrenaturales como la multiplicidad o la fusión de las personas, lo que da el carácter de absurdas e improbables tanto a ellas como a las conclusiones obtenidas con su utilización. Este es un error necesariamente y no hay otra manera u otra vía para que los juzgadores pudieran haber llegado a asumir con plena certeza, mediante el razonamiento, como afirman, la conclusión de que hubo autoría directa de GLORIA ARENAS AGIS en la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, pues de las premisas:
“El ataque es una Tentativa de Homicidio Calificado” y
“Gloria realizó directamente el ataque”
La conclusión que se obtendría sería:
Entonces “Gloria realizó directamente la Tentativa de Homicidio Calificado” o su equivalente:
Gloria es Autora Directa de Tentativa de Homicidio Calificado y de Daño en Propiedad Ajena”.
Conclusión que es completamente lógica y coincide con la obtenida por los juzgadores, pero que NO puede considerarse verdadera ya que la segunda premisa es falsa, como se mostró en el razonamiento previo.
Como puede verse, para llegar a la conclusión condenatoria a la que llegaron el Juez de Distrito y el Magistrado del Tribunal Unitario, en vez del encadenamiento lógico y natural que ellos pretenden haber realizado, lo que se requiere y existe es una cadena de ilogicidades en dos vertientes, las cuales pueden representarse gráficamente como sigue:
LA PRIMERA VERTIENTE SIGUE ESTE CURSO:
Dirigente del ERPI
Error. Traslado por contiguidad
Dirigente del EPR
Error. Premisa falsa
Responsable del ataque
Error. Premisa falsa
Responsable de la Tentativa de Homicidio Calificado
LA SEGUNDA VERTIENTE SIGUE ESTA TRAYECTORIA:
El EPR realizó directamente el ataque
Error. Premisa Falsa y absurda
Gloria Realizó directamente el ataque
Error. Premisa falsa
Gloria es Autora Directa de Tentativa de Homicidio Calificado.
Salta a la vista que no se puede considerar demostrada la conclusión sostenida por los juzgadores sino a condición de trasladar a un sujeto las cualidades de otros y de utilizar premisas que implican condiciones absurdas y antinaturales.
En estas condiciones no es posible hablar de pruebas plenas y con ello queda demostrado que en este caso no existió la exacta aplicación de la ley porque no se respetó la garantía de Audiencia ni la de Legalidad ni la de Igualdad Jurídica, con lo que, en perjuicio de GLORIA ARENAS AGIS, se violaron las garantías que, como mexicana que es, la Constitución le otorga en sus artículos 14, 16 y 1º. Esto porque se le impone una pena privativa de su libertad que NO está conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; porque NO se encuentra debidamente MOTIVADA la responsabilidad que se le atribuye en los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO por el que se le sentenció; y porque se le discrimina por razón de sus opiniones o por alguna otra causa, con el objeto de anular o menoscabar sus derechos y libertades.
Los razonamientos que se hacen respecto al delito contemplado en este Cuarto Concepto de Violación son válidos igualmente y por idénticas razones para el delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA cometido por los atacantes al dañar un vehículo militar, por lo que puede decirse con plena certeza que la condena que por tal ilícito se le impuso a GLORIA ARENAS AGIS no fue conforme a la ley, y sin embargo, es necesario aclarar que respecto a esa sentencia NO solicitamos el amparo de la justicia federal toda vez que la pena impuesta ya fue compurgada en su totalidad, y, por lo tanto, es cosa juzgada y emitir una nueva sentencia por esa conducta implicaría juzgarnos poe el mismo delito.
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se violan en nuestro perjuicio las garantías de Audiencia y de Legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al considerarnos penalmente responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO en el caso de GLORIA RENAS AGIS y de HOMICIDIO CALIFICADO en el de JACOBO SILVA NOGALES con apoyo en constancias que, conforme a la ley, no pueden ser consideradas válidas como medio de prueba por carecer de valor probatorio. Además al valorar las probanzas refutadas de una manera por demás inusual y ajena al espíritu de las leyes, se viola la garantía de Igualdad Jurídica contenida en el artículo 1º. Constitucional.
Ante ello consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:
a) Antes que nada, hace falta aclarar que los señalamientos que se realizan respecto a la falta de apego a la ley, de las probanzas que se cuestionan, si bien en los momentos iniciales del proceso pudieron tener la máxima importancia, ya que debieron servir para invalidar las acusaciones que en ellas se fundamentaron, y que después pudieron ser la base para la emisión de una sentencia absolutoria respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO en el caso de GLORIA ARENAS AGIS y de HOMICIDIO CALIFICADO en el de JACOBO SILVA NOGALES, en la situación actual, cuando la sentencia ha sido impuesta y confirmada, y la de Daño en Propiedad Ajena ya ha sido compurgada, son únicamente una manera alterna, la tercera, de demostrara la ilegalidad de esta resolución. Esta vía alterna no sustituye, ni invalidad, ni complementa, ni es complementada por, las otras dos, expresadas en los precedentes Conceptos de Violación en los que, por un lado, se reclama la aplicación del artículo 137 del Código Penal Federal, en su Párrafo Segundo, y por otro se muestra la falta de fundamentación y motivación de la acreditación de la responsabilidad penal que se nos atribuye en la comisión de esos delitos, ya que tanto aquellas como ésta son suficientes por sí mismas para evidenciar la ilegalidad de la resolución contenida en esa sentencia y en su confirmación por el Tribunal de Alzada. Tan es así que aquellas tendrían validez aún cuando no se consiguiera la refutación que se pretende lograr en este Concepto de Violación de las probanzas cuestionadas, al igual que esta tendría validez aunque no existiera el artículo 137 Segundo Párrafo del Código Penal Federal y/o los razonamientos de los juzgadores hubieran sido correctos.
b) Las acusaciones que a lo largo del proceso se nos hicieron, y en particular las de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, tienen como fuente primaria la DILIGENCIA DE CATEO realizada, según se dice, el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve en la casa ubicada en el lote trescientos ochenta y cuatro de la manzana veintiuno de la calle tres de la colonia PRD de Chilpancingo, Guerrero, así como las actas circunstanciadas de esa diligencia, practicadas, una por la Juez Tercero del Ramo Penal de Chilpancingo, Guerrero, María del Pilar León Flores, y la otra por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de Chilpancingo, Guerrero, Francisco Javier Vences Martínez. Dicha diligencia, así como las actas mencionadas tienen suma importancia ya que en ellas se apoya la versión oficial de que nuestra detención ocurrió en ese lugar y que los escritos registrados en el expediente de la causa como Declaraciones Ministeriales nuestras fueron realizadas por nosotros y sin que haya mediado alguna coacción o violencia física o moral. De esas actas circunstanciadas, y más exactamente del valor probatorio que se les conceda, depende en gran parte, por tanto, el que esas supuestas declaraciones puedan tener, a su vez, valor probatorio, y en última instancia, el que una sentencia basada en ellas pueda ser o no considerada como apegada a la ley.
Veamos, pues, lo que respecto a esa diligencia y a los actos correspondientes se puede establecer.
Dice, en el ACTA CIRCUNSTANCIADA de la diligencia de cateo practicada por la Juez:
“Siendo las once horas del día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, constituidos en la casa ubicada en el lote trescientos ochenta y cuatro, de la manzana veintiuno, de la calle tres de la colonia PRD de esta ciudad, los ciudadanos licenciada María del Pilar León Flores Juez Tercero del Ramo Penal, quien actúa con la asistencia de la ciudadana María Sagrario Aparicio Pérez Primer secretario que autoriza y da fe, con la asistencia del ciudadano licenciado Francisco Javier Vences Martínez, agente del Ministerio Público titular del Distrito Judicial de Bravo, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de cateo dictada en esta fecha dentro del expediente penal de número 29-1/99 del índice de este tribunal, por lo que contando con el apoyo de elementos de la Policía Judicial del Estado, se procedió a ingresar con las seguridades debidas al domicilio anteriormente señalado, advirtiéndose oposición por parte de los ocupantes del inmueble, ya que no dejaban que se cumpliera con la orden referida, en virtud de lo cual se hizo necesaria la intervención de la fuerza pública para el efecto de tener acceso al interior de dicho domicilio y brindar seguridad al personal actuante, hecho lo cual, se procedió a ingresar al domicilio identificándonos con los ocupantes del inmueble, y al entrevistarnos con el primero de ellos, manifiesta llamarse JACOBO SILVA NOGALES, de cuarenta y dos años de edad, originario de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y vecino de esta ciudad con domicilio en el que se actúa, por lo que se le hace saber el motivo de nuestra comparecencia indicándole que tendrá derecho a nombrar dos testigos para que intervengan en la presente diligencia, manifestando dicha persona que no es su voluntad el designarlos, motivo por el cual el personal de actuaciones, con apoyo en lo que establece el artículo 16, de la Constitución Federal procede a designar como testigos para intervenir en la presente diligencia a los ciudadanos JOSE VARGAS HERNÁNDEZ y ALEJANDRO GARCÍA MARROQUÍN, quienes se encuentran presentes en este acto, por lo que se procedió a protestarlos en términos de ley para que se conduzcan con verdad en todo lo que van a declarar apercibiéndolos de las penas en que incurren los falsos declarantes, manifestando dichas personas quedar enteradas y la primera expresó por sus generales llamarse como ha quedado escrito, ser originario de Tepeyutla, Municipio de Chilapa de Guerrero, vecino de este lugar, con domicilio en el kilómetro 6 + 300 carretera nacional México – Acapulco, estado civil casado, de treinta y ocho años de edad y de ocupación empleado estatal, desempeñándose como comandante de la Policía Judicial del Estado, el segundo dijo llamarse ALEJANDRO GARCÍA MARROQUÍN ser originario de Pie de la Cuesta Acapulco, vecino de este lugar, con domicilio en kilómetro 6 + 300 carretera Nacional México – Acapulco, estado civil casado, de veintiséis años de edad y de ocupación empleada estatal, desempeñándose como agente de la Policía Judicial del Estado con número de placa 06219, a continuación se procede en presencia de los testigos a verificar el interior del citado domicilio con la finalidad indicada en la orden de cateo, es decir, para la búsqueda del inculpado VITALIANO FERNANDO GARCÍA, en contra de quien existe librada orden de aprehensión por el delito de SECUESTRO cometido en agravio de DOMINGO CAMACHO PINEDA. El personal actuante certifica que una vez efectuada una verificación física en el interior del inmueble en que se actúa no se encontró a la persona que se busca a pesar de haber revisado las habitaciones que la integran. Sin embargo, se hace constar para todos los efectos legales y en términos de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Procesal de la Materia, que en este momento se localizan en el interior del inmueble las personas que dicen responder a los nombres de: JACOBO SILVA NOGALES, GLORIA CAMACHO DEL VALLE o GLORIA ARENAS AGIS, CARLOS GARCÍA ROSALES y OFELIA FLORES NAVA, los menores ADELINA GARCÍA ROSALES y OFELIA FLORES NAVA; los menores ADELINA GARCÍA FLORES, de tres años de edad, ARELY GARCÍA FLORES de cinco años, ENRIQUE GARCÍA FLORES, ERICA GARCÍA FLORES de doce años BERENICE GATICA PADILLA, MARÍA DEL CARMEN VERDIS REYES de diecisiete años, originaria de Tlapa, así como los siguientes objetos: diez lámparas sordas, setenta cucharas soperas, dos fajillas verdes, veintisiete videocasetes de películas varias, cuatro radios de comunicación marca Motorola, tres pilas para radio de comunicación Motorola, cuatro recargadores para radio Motorola, cuatro eliminadores de corriente, dos máquinas de peluquería, una cámara fotográfica Polaroid, cincuenta y seis paliacates rojos, ciento cincuenta pantalones de color café, una computadora marca Acer consistente en monitor, teclado y CPU, una impresora Desc Jet 400, un cuaderno con recortes periodísticos, una fotocopiadora marca NP-1020, una máquina de escribir eléctrica marca Smith Corona, una máquina de escribir mecánica marca Olivetti, una videocasetera marca Sony tipo VHS, un mapa de la República Mexicana, un mapa del Estado de Guerrero, veinte cuadernillos conteniendo información diversa de adoctrinamiento del E.R.P.I. – E.P.R. en diferentes reproducciones, ciento dieciséis cartucheras de lona color verde camuflageado para AK47, un fusil AR-15 marca Celt, calibre 2.23mm., dos fusiles AK47 calibre 7.62 x 39mm., una pistola nueve milímetros marca Taurus matrícula 15923, una escopeta marca Mossberg, tipo chaquetera calibre .12m. una subametralladora calibre 9mm., cincuenta y dos cargadores para fusil AK 47, tres brújulas, ciento ochenta cartuchos calibre 9mm., dos mil seiscientos cartuchos calibre 7.62 x 39mm, una bolsa de nylon conteniendo aproximadamente un kilogramo de pólvora, cartuchos de diversos calibres; dieciocho frascos de xilocaína al dos por ciento, diez frascos de sulocaína con epinefrina, tres equipos de pequeña cirugía, un tubo de INTA de tela adhesiva de cuatro paquetes, tres equipos de venoclisis, seis saturas carbur, un estetoscopio, dos paquetes de gasas, cuatro jeringas de tres milímetros, dos vendas de treinta centímetros, veinte vendas de diferentes medidas, como hojas metálicas para bisturí KV, un paquete de algodón en rollo, un recipiente con diferentes pinzas de traslado, un punzocard veinticuatro de calibre diecisiete. Visto lo anterior y tomando en consideración lo que al respecto establecen los artículos 34, 35, 54, y 55 del Código Adjetivo invocado, se ordena dar vista de los hechos al ciudadano representante social que se encuentra presente en la diligencia para los efectos legales que a su representación competan. A continuación en uso de la palabra el Ciudadano Agente del Ministerio Público dijo: que en atención a la vista que se ordenó darme, y a efecto de proceder como legalmente corresponde, solicita al personal de actuaciones se me expida copia certificada de la presente diligencia, toda vez que al encontrarnos en la presencia flagrante de hechos probablemente constitutivos de delito, por separado, se iniciará la indagatoria correspondiente. Visto lo expresado por el Ministerio Público, la ciudadana Juez acuerda: expídasele como lo solicita copia certificada del acta que al efecto se levanta, previa toma de razón correspondiente. Por lo que no habiendo más que hacer constar se da por terminada la presente diligencia levantándose la presente acta para constancia, misma que es firmada al calce y margen por lo que en ella intervinieron previa lectura y ratificación de lo actuado. Damos Fe.”
A su vez, el ACTA CIRCUNSTANCIADA de la diligencia realizada por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de Chilpancingo, Guerrero, dice:
“En la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, Distrito Judicial de los Bravo, siendo las once horas con treinta minutos del día viernes veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el suscrito agente del Ministerio Público del fuero común adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien actúa en forma legal con testigos de asistencia que al final firma y dan fe. Hace constar. Que el personal actuante se encuentra legalmente constituido en el interior del domicilio ubicado en el lote número trescientos ochenta y cuatro, manzana veintiuno, calle tres, de la colonia PRD, de esta ciudad, asociado de la licenciada María del Pilar León Flores, Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Bravo, para la práctica de la diligencia de cateo a realizarse en este domicilio ordenada en el expediente número 29-1/99 del índice del Juzgado Tercero Penal del Distrito de Bravo, para efecto de la búsqueda y captura de Vitaliano Fernando García para la ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra como probable responsable del delito de secuestro en agravio de Domingo Camacho Pineda, procediéndose a realizar la búsqueda para ubicar en el interior de ese domicilio a dicho inculpado sin localizarlo, contando dicho inmueble con tres cuartos, un baño, una oficina y el espacio dedicado a la sala comedor, certificándose que en un cuarto localizado frente al baño los siguientes objetos: una pistola calibre 9mm., marca Taurus, modelo 92, matrícula TJA 16923; una pistola ametralladora, calibre 9mm., modelo A.P.-9, sin marca, matrícula 026925; un fusil AK-47, calibre 7.62x39mm., marca Mak-90, matrícula 51392; un fusil AR-15-A2, calibre 223, sin modelo, marca Ruger, matrícula 183-90038; una escopta calibre 12, marca Mossber, tipo chaquetera, modelo 500AB, matrícula 607285 y una escopeta hechiza, calibre 16 sin marca y sin modela, así como un arma larga tipo fusil calibre.223, marca Ruger, modelo mini 14, matrícula 18-90038; 116 cartucheras, 52 cargadores para fusil AK-47; ciento noventa y cuatro cartuchos útiles calibre 9mm., dos mil ochocientos cuarenta y dos cartuchos calibre 7.62 para fusil automático AK-47; un cartucho calibre .38 especial, un calibre 30 M-1, una bolsa de pólvora de aproximadamente un kilogramo, así como diversos documentos de propaganda alusivos al Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, una computadora, una fotocopiadora, todos los objetos especificados en el acta circunstanciada y con motivo de dicha diligencia practicó la Juez del conocimiento; asimismo se encontraron en el domicilio sujeto a cateo las siguientes personas: JACOBO SILVA NOGALES, (a) “COMANDANTE GENERAL ANTONIO”, CARLOS GARCÍA ROSALES (a) HECTOR o FERNANDO GATICA CHINO, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” y OFELIA FLORES NAVA o FELICITAS PADILLA NAVA, así como los menores de edad Erika García Flores, Areli García Flores, Enrique García Flores, Adelina García Flores, Olivia Campos Torres y Berenice Gatica Padilla, por lo cual la autoridad judicial da vista a la representación social, para que realice las funciones propias de su competencia, procediéndose a fedatar los objetos para su aseguramiento correspondiente y a ordenar la detención de las personas mayores de edad que se encuentran en este lugar para que queden a disposición de esta autoridad investigadora, ante la evidencia de la comisión del delito flagrante de acopio de armas de fuego y explosivos de uso reservado del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y se procede a conducir a los menores de edad a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado para su certificación médica e inmediata después su remisión a la Procuraduría de la Defensa del Menor para su custodia legal sin restricción de su libertad, ordenándose su posterior comparecencia ante esta misma representación legal para recibirles su declaración ministerial en relación a los hechos que se investigan con excepción de los menores Araceli García Flores, de cinco años, Enrique García Flores, de cuatro años y Adelina García Flores de tres años, ante su evidente minoría de edad por lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, 69 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ordena el aseguramiento de las personas mayores de edad, al habérseles encontrado cometiendo en flagrante delito de acopio de armas de fuego, ordenándose su detención a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado en donde quedarán a disposición de esta autoridad con base en lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se ordena el aseguramiento de los objetos del delito mencionado con antelación mismos objetos que de manera provisional se ordena dejar bajo custodia en este domicilio, para lo cual se ordena solicitar inmediatamente el auxilio de los elementos del Ejército Mexicano para que acordonen el área y proporcionen seguridad en la zona y no habiendo otra cosa que hacer constar, el personal actuante retorna a su centro de trabajo, para efecto de continuar la correspondiente averiguación previa de número BRA/SC/1881/99 cuyo inicio se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Federal, 77 de la Constitución Local, 1, 54, 56, 58 y 63 del Código de Procedimientos Penales del Estado, 2 fracción 1 y 3 fracciones I, II, III, IX y XV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, comunicándose su inicio al Procurador General de Justicia del Estado, para los efectos legales correspondientes, actuando en auxilio de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de hechos de su competencia.
Estas son las actuaciones realizadas durante el CATEO, resta ahora determinar cual es el valor probatoria que pueden tener conforme a la ley, para lo cual hay que citar la tesis XII. 3o. 4P, visible en la página número 1210, del tomo XIV, agosto de 2001 del Semanario Judicial de la Federación, novena época, en la que se afirma:
“CATEO SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE O SIN LOS REQUISITOS LEGALES. NULIFICA EL RESULTADO DEL MISMO Y DE LAS ACTUACIONES QUE DE ÉL EMANEN. Si la irrupción en el domicilio del quejoso se practicó sin observarse las exigencias establecidas en el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el texto de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos noventa y uno, argumentando únicamente que éste les dio autorización para introducirse, localizando en el interior marihuana, así como diversas armas, por imperativo del precepto legal invocado, la diligencia así practicada carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar. Ello es así, ya que de acuerdo al Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se determinó que la reforma anteriormente aludida tuvo como propósito fundamental asegurar el imperio de las garantías individuales que en materia penal establece la Constitución en su artículo 16, al ir más allá en el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que si no se cumplen las formalidades que ahí se establecen, el cateo así realizado carecerá de todo valor probatorio; por ello, el resultado de tal operativo debe correr la misma suerte, y al carecer de eficacia convictita, jurídicamente no es posible adminicularlo a las imputaciones hechas por los agentes aprehensores, al igual que el aseguramiento del enervante, armas y demás objetos, al provenir todo esto de un acto que conforme a la ley carece de todo valor probatorio; como una consecuencia necesaria de esto, debe concluirse que resultan totalmente inconducentes para justificar o, cuando menos, generar la presunción fundada de que la marihuana, armas de fuego y demás objetos asegurados fueron encontrados en el domicilio del agraviado, así como que éste los mantenía dolosamente bajo su radio de acción y disponibilidad, pues en este sentido los medios probatorios en comento no aportan dato alguno. En ese orden de ideas, aún cuando pudiera existir confesión del inculpado, si de conformidad con los artículos 279 y 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que la misma pudiera adquirir valor probatorio pleno, debe adminicularse con otros medios de convicción que la robustezcan, esta constituye un indicio aislado, ya que tanto el parte informativo antes aludido, como las imputaciones hechas en contra de los quejosos resultan ineficaces para acreditar, en términos de lo establecido por el ordinal 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, la existencia de los elementos del cuerpo de los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, y acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.”
En este caso el cateo fue realizado bajo el mando de una Juez y un Agente del Ministerio Público, ambos del Fuero Común, ya que, se dice, tenía por objeto la detención de un individuo acusado por un delito del Fuero Común.
Quiere esto decir que tanto el CATEO como las ACTUACIONES debieron realizarse como lo maca el Código de Procedimientos Penales Para el Estado de Guerrero, y es con base en él como puede juzgarse a cerca del valor probatorio que pudieran tener.
Se hace necesario entonces, analizarlos con respecto a este ordenamiento.
El artículo 34 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero expresa:
“El cateo tiene por objeto la detención de personas o la búsqueda y aseguramiento de objetos relacionados con un delito. Cuando el Ministero Público estima necesario la práctica de un cateo, durante la averiguación previa o en el curso del proceso, lo solicitará a la autoridad judicial, motivando y fundando su requerimiento. Si lo estima pertinente, el juez practicará la diligencia, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución General de la República. La diligencia se agustará estrictamente a lo dispuesto en el mandamiento judicial. Si con motivo del cateo se hallan elementos que permitan suponer la comisión de otro delito perseguible de oficio, se dejará constancia en el acta respectiva para los efectos que legalmente correspondan.
El cateo se practicará entre las seis y las dieciocho horas, salvo que por la urgencia del caso sea necesario realizarlo en otro momento, con orden expresa del tribunal.”
A su vez el artículo 35 del mismo Código establece que:
“Se levantará acta pormenorizada de los resultados del cateo, que suscribirán, además del funcionario que presida la diligencia, su secretario o testigos de asistencia, así como los responsables y ocupantes del lugar cateado, si desean hacerlo; en caso de que estos no quisieran firmar, se hará constar en el acta. Se levantará inventario de los objetos recogidos, que se conservarán relacionados con la averiguación previa o el proceso. Si el inculpado estuviese presente, se le mostrarán los objetos para que los reconozca y se dejará constancia de lo que desee manifestar.
Se observarán las normas especiales aplicables cuando se trate de cateo a lugares o en relación con personas protegidas por inviolabilidad o inmunidad, o sujetos a otras disposiciones.
Cuando el cateo se practique sin intervención judicial o se incumplan las disposiciones del mandamiento respectivo, la diligencia carecerá de valor probatorio, aún cuando exista consentimiento de los ocupantes del lugar, a no ser que se demuestre en forma plena que estos lo concedieron libremente.
Incurre en responsabilidad quien ordene o practique un cateo en contravención de lo estipulado en este precepto.”
De los artículos pueden extraerse ocho requisitos esenciales, es decir, indispensables para que el cateo, y por tanto las actuaciones, tengan valor probatorio:
1.- Si el juez lo realiza, lo hará en los términos propuestos en el artículo 16 de la Constitución.
2.- Se ajustará a lo dispuesto en el mandamiento judicial.
3.- Si se hallan elementos que permitan suponer la comisión de otro delito perseguible de oficio, se dejará constancia en el acta respectiva para los efectos que legalmente correspondan.
4.- Se practicará entre las seis y las dieciocho horas.
5.- Se levantará acta pormenorizada de los resultados, que suscribirán, además del funcionario que presida la diligencia, su secretario o testigos de asistencia, así como los responsables y ocupantes del lugar cateado, si desean hacerlo.
6.- En caso de que éstos no quisieren firmar, se hará constar en el acta.
7.- Se levantará inventario de los objetos recogidos, que se conservarán relacionados con la averiguación previa o el proceso.
8.- Si el inculpado estuviese presente, se le mostrarán los objetos para que los reconozca y se dejará constancia de lo que desee manifestar.
Veamos ahora qué tanto se cumplen estos requerimientos:
Según en las actas se consigna, puede decirse que en la de la juez se cumple con los enlistados uno, dos, tres, cuatro y siete, ya que se supone, por lo ahí registrado, que el cateo se habría realizado en términos del artículo 16 constitucional, al ser expedida por escrito la orden por autoridad competente, en este caso la misma Juez, y en ella se expresó el lugar que había que catear y la persona a la que se debía aprehender, además de que se levantó el acta correspondiente en presencia de dos testigos. Se supone también que se habría ajustado al mandamiento judicial, que era el de la búsqueda del presunto secuestrador a quien se ordenaba aprehender. Se habría dejado constancia en el acta de lo que la Juez supuso podría constituir la comisión de otro delito perseguible de oficio.
La inspección se habría realizado entre las seis y las dieciocho horas. Se habría levantado un inventario de los objetos recogidos para conservarlos relacionados con la averiguación previa o el proceso.
Hasta ahí podría decirse que habría existido apego a la ley, porque en cuanto a los requisitos enlistados con los números cinco, seis y ocho, no ocurre lo mismo, veamos por qué:
Se levantó: se dice, el ACTA PORMENORIZADA de los resultados, la que suscribieron la Juez, la Secretaria, el Agente del Ministerio Público, el oficial secretario y dos testigos, pero no aparece la firma de los ocupantes del lugar cateado, que se supone éramos GLORIA ARENAS AGIS, JACOBO SILVA NOGALES, FERNANDO GATICA CHINO y FELICITAS PADILLA NAVA, ni se hace constar en el acto que no hubiéramos querido firmar, con lo que puede decirse que no se cumplen a plenitud los puntos cinco y seis. Por otro lado, aunque se habría levantado el inventario de los objetos recogidos y en particular de las armas, los documentos, los uniformes, la computadora en la que se dice, en otra constancia, que se halló información, objetos que tienen que ver con esta causa, no existe constancia alguna de que se haya mostrado a quienes se asegura se encontraban presentes, es decir, los cuatro inculpados en el proceso, para que los reconociéramos, ni de lo que hayamos manifestado, con lo que es evidente que se incumple con el punto ocho.
Igualmente, en el ACTA LEVANTADA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN tampoco existen las firmas de los ocupantes del lugar cateado ni constancia alguna de que no quisiéramos firmar. Tampoco hay constancia de que se nos haya mostrado los objetos hallados para que los reconociéramos ni de lo que hayamos manifestado, lo que quiere decir que también en este caso se incumplen los requisitos registrados con los números cinco, seis, y ocho.
Y si el incumplimiento de uno de los ocho requisitos que la ley impone para la realización de un cateo bastaría para nulificar su resultado, con mucha mayor razón se anula en este caso en el que son tres los que no se verifican. De esto se desprende que NO PUEDE, LEGALMENTE CONCEDERSE PLENO VALOR PROBATORIO AL CATEO REALIZADO NI A LAS ACTAS LEVANTADAS POR LA JUEZ Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN, pues claramente lo establece el título mismo de la tesis citada en páginas precedentes, es decir, la XII. 3o. 4P, visible en la página número 1210, del tomo XIV de 2001 del “CATEO SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE O SIN LOS REQUISITOS LEGALES. NULIFICA EL RESULTADO DEL MISMO Y DE LAS ACTUACIONES QUE DE ÉL EMANEN”.
Quiere decir esto que nada de lo que se diga en las ACTAS CIRCUNSTANCIADAS puede considerarse como medio de prueba para de ahí deducir conclusión alguna con validez legal, o sea, nada de su contenido puede ser tomado como una de las verdades conocidas que pueden servir de base para hallar la verdad buscada por los juzgadores. Y en nada influye en esta situación el hecho de que el Agente del Ministerio Público de la Federación haya dado por revalidadas y reproducidas las citadas diligencias, pues estaría dando por revalidadas y reproducidas actuaciones y diligencias que por disposición expresa de la ley no tienen valor alguno desde el punto de vista legal ni pueden adquirirlo por esa manifestación del Agente del Ministerio Público Federal, ya que ni los mismos juzgadores tienen la facultad de concederlo, pues la ley establece con precisión y sin lugar a dudas las normas de las que depende el valor probatorio del cateo y de las actuaciones de él derivadas.
c) Otras de las constancias fundamentales en el proceso que se llevó a cabo en contra nuestra y cuya carencia de valor probatorio es evidente y lo fue desde el momento en que se nos dictó Auto de Formal Prisión, son las DECLARACIONES MINISTERIALES que se nos atribuyen. Veamos por qué.
En la página 159 de la Sentencia en Segunda Instancia, refiriéndose a esas probanzas se dice:
“…Exposiciones que por haberlas emitido con acatamiento de los requisitos del artículo 128 de la Ley de la Materia y Fuero, tienen el carácter de confesión en términos del diverso 289 del mismo ordenamiento legal, que se valoran como indicios acorde al dispositivo 285 de la ley adjetiva penal, dado que admiten ser miembros de dicho grupo armado, el cual pretende entorpecer las funciones de un instituto armado del país como lo es el Ejército Mexicano, mediante diversos ataques, obstruyendo con ello el libre ejercicio de las funciones que tiene asignadas; ya que provienen de personas mayores de edad, en su contra, con pleno consentimiento y sin coacción, ni violencia física o moral, ante toda autoridad legalmente facultada para recibirla con asistencia la (sic) defensora de oficio, licenciada Erika Ávila Damián, debidamente enterados del procedimiento y del proceso, que fue de hechos propios y además porque no existen datos que las hagan inverosímiles, sino que se reafirma con las probanzas relacionadas con antelación.”
En esta cita el Magistrado del Tribunal Unitario hace referencia a los mismos requisitos que el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que debe cumplir la confesión ante el Ministerio Público o el Juez, a saber, y en un orden modificado para mayor facilidad en la exposición:
1.- Provenir de personas mayores de edad
2.- En su contra
3.- De hechos propios
4.- Ante autoridad legalmente facultada para recibirla
5.- Sin coacción ni violencia física o moral
6.- Con la asistencia de defensor o persona de confianza
7.- Debidamente informados del procedimiento y del proceso
8.- Con pleno conocimiento
9.- Que no existan datos que las hagan inverosímiles
Cabe puntualizar que estos son los requisitos que para ser válida debe cumplir una confesión, de manera que de no verificarse todos y cada uno de ellos, una declaración ministerial NO podría ser considerada como una confesión y carecería del valor jurídico que esta tiene. Ahora bien, en caso de que se cumplieran todos sin falta y, por tanto tuviera el carácter de confesión, de acuerdo con el artículo 285 del mismo código, sería valorada como un indicio apenas y no como una prueba plena, pues para adquirir este rango tendría que demostrarse que no está desvirtuada ni es inverosímil y que se corrobora por otros elementos de convicción. De apoyo a esto sirve el criterio sustentado por la Primera Sala, publicado en la página 73, del tomo II, Materia Penal, dos último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que dice:
“CONFESIÓN, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción.”
Resulta, entonces, que si alguno de los requisitos enlistados se incumpliera, las DECLARACIONES MINISTERIALES ni siquiera el valor de indicio alcanzarían, de manera que no tendrían ningún valor probatorio en absoluto.
Veamos pues, qué es lo que ocurre con cada una de las condiciones marcadas por la ley respecto a las declaraciones ministeriales que se nos atribuyen.
Evidentemente se cumplen las tres primeras, pues somos mayores de edad; lo que en esos documentos se afirma es en contra nuestra y trata de hechos que se supone fueron cometidos por nosotros.
En cuanto a la cuarta, es decir, que hayan sido hechas ante autoridad legalmente facultada para recibirla, debe precisarse que se supone que se realizaron ante un agente del Ministerio Público del Fuero Común y no fueron ratificadas ante un Agente del Ministerio Público Federal, lo que significa que, al contrario de lo que afirma el Magistrado del Tribunal Unitario, se hicieron ante una autoridad que NO estaba legalmente facultada para recibirla, pues no era un asunto de su competencia al tratarse de delitos del orden federal, de lo que se desprende que no tienen ningún valor probatorio. Sirve de apoyo a esto la tesis XIV. 2o 50 P. visible en la página 720, del tomo V febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, novena época, que dice:
“CONFESIÓN EN DELITOS FEDERALES. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA EMITIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN Y NO RATIFICADA ANTE EL DEL FUERO FEDERAL. Tratándose de delitos de competencia exclusiva de las autoridades federales, carece de eficacia probatoria la declaración del acusado rendida ante el Ministerio Público del Fuero Común y no ratificada ante la autoridad federal, en razón de que el órgano investigador local no tiene competencia legal para conocer sobre hechos que atañen a los ilícitos del orden federal, a menos que su intervención sea solicitada.”
No debe ignorarse que en la página 196 de la Sentencia en Segunda Instancia se intenta refutar esto de la siguiente manera:
“Y en cuanto al hecho de que las confesiones ministeriales de los enjuiciados no se hallan (sic) vertido ante la Representación Social de la Federación, sino ante su similar del Fuero Común, ello en modo alguno nulifica sus declaraciones, como lo pretende la defensa, habida cuenta que el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, previene que tales diligencias de policía judicial y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por estos para que tengan validez, de ahí que si el Fiscal de la Federación que le dio continuidad de la averiguación, sin reiterar las actuaciones realizadas por aquel que previno en el conocimiento de los hechos, éstas surten eficacia plena, más aún cuando las diligencias del primero se advierte fueron resultado del desempeño de las funciones que le competen, ya que asociado de la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, ejecutaron una orden de cateo con el fin de detener a Vitaliano Fernando García, acusado del delito de secuestro, y al penetrar al domicilio objeto de la diligencia, se localizó y detuvo a los encausados, en plena flagrancia respecto del acopio de diversas armas de alto poder, y de acuerdo con el artículo 117 de la codificación referida, toda persona que en el ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos los datos que tuviere y poniendo a su disposición desde luego a los inculpados, lo que en el caso aconteció; por tanto la tesis del rubro “CONFESIÓN DEL PROCESADO. POR SI MISMA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR SU RESPONSABILIDAD PENAL”, es inaplicable en el particular.”
Sin embargo hay que aclarar que carece de razón esta argumentación pues podría ser válida en otros casos mas no en este, pues al contrario de cómo se afirma por parte del Magistrado del Tribunal Unitario, las diligencias del Agente del Ministerio Público del Fuero Común que en este punto se discuten, es decir, las DECLARACIONES MINISTERIALES no fueron resultado del desempeño de las funciones que le competen, toda vez que eso podría decirse exclusivamente del cateo y de las actas circunstanciadas levantadas ahí por él y la juez según se afirma en tales actas, porque la orden de cateo tenía como fin la detención de una persona que habría cometido un delito del fuero común. A diferencia de ello, las DECLARACIONES MINISTERIALES por el delito flagrante de carácter federal que se dice se evidenció durante el cateo, es decir, el acopio de armas de fuego y explosivos de uso reservado del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, NO fueron producto del desempeño de las funciones que le competen, pues, como el mismo juzgador lo afirma en su sentencia y de acuerdo con el Artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales:
“…toda persona que en el ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos los datos que tuviera y poniendo a su disposición desde luego a los inculpados…”
Y ocurre que es eso precisamente lo que, según las probanzas, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común no habría hecho, ya que en vez de ello se supone que continuó realizando actuaciones relacionadas exclusivamente con delitos del fuero federal y en particular y en lo que tiene que ver con esta causa se supone que recabó las DECLARACIONES MINISTERIALES de los cuatro inculpados, lo que estaría fuera totalmente de las facultades que la ley le concede. Quería esto decir que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común habría incumplido la ley tanto al no participar inmediatamente al Ministerio Público Federal de los hechos como al continuar realizando diligencias que tienen que ver con delitos del orden federal exclusivamente con plena conciencia de ello, de lo que se derivaría que, en sentido estricto, las citadas DECLARACIONES MINISTERIALES habrían sido producto de un acto ilegal y por ese solo hecho carecerían de valor probatorio alguno, aún en el hipotético caso de que contuvieran únicamente verdades y cumpliera con todos los demás requisitos.
Hay que recalcar, para ser más precisos, que no existe ningún argumento por el cual podría ser válido el proceder del Agente del Ministerio Público del Fuero Común en el caso de que hubiese ocurrido todo como consta en actas, pues no podría aducir que actuó de esa forma por no estar en posibilidad de acceder inmediatamente a un Agente del Ministerio Público Federal, pues los hechos ocurrieron no en una población remota sino en la capital de un estado de la República, en la cual existe una Agencia del Ministerio Público Federal. Tampoco podría argumentar que se encontraba actuando en auxilio de la Federación como afirma al final del acta circunstanciada del cateo”
“…actuando en auxilio de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de hechos de su competencia.”
Y no cabría esta argumentación porque la actuación en calidad de auxiliar de la Federación, de acuerdo con el artículo 20 de la misma Ley Orgánica mencionada, requeriría un nombramiento por parte de un Agente del Ministerio Público Federal, lo que presupone que previamente debería haber declinado la competencia ante él o ante uno similar, lo cual no habría efectuado, pues en actas consta que lo hizo hasta el día siguiente, el 23 de octubre de 1999, no inmediatamente como lo ordena la ley. Además, en la tesis recientemente citada se dice al final de su texto, señalando una salvedad por la que sí podría tener eficacia probatoria la declaración del acusado rendida ante el Ministerio Público del Fuero Común y no ratificada ante la autoridad federal:
“…a menos que su intervención sea solicitada.”
Y no obra en autos ninguna prueba de que al Agente del Ministerio Público del Fuero Común que recabó las DECLARACIONES MINISTERIALES, según su propio dicho, se le haya solicitado tal intervención, por lo que podría decirse que se estaría abrogando una facultad que ninguna autoridad con poderes para otorgársela le habría concedido. Y no es todo, pues cuando se dice que declina la competencia ante el Ministerio Público de la Federación, en vez de hacerlo ante un Agente del lugar en que se encontraba, es decir, en Chilpancingo, Guerrero, lo hizo ante uno del Estado de México, contraviniendo la ley, pues el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta únicamente al Ministerio Público Federal para llevar el ejercicio de la acción penal ante un Juez distinto del lugar de los hechos, pero no faculta a cualquier autoridad para hacerlo.
Una evidencia más de que las DECLARACIONES MINISTERIALES no fueron resultado del cumplimiento de sus labores es que en ninguna parte de ellas se menciona el asunto que supuestamente investigaba el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, es decir la presencia supuesta en la casa catada del secuestrador Vitaliano Fernando García, lo que, de ser cierta la versión manejada en las actas circunstanciadas del cateo, se abordaría cuando menos para negar la presencia del susodicho individuo y cualquier relación con él o para explicarla.
Es evidente que estas irregularidades bastan solamente para invalidar el valor probatorio que en otras condiciones podrían tener las DECLARACIONES MINISTERIALES de los inculpados, sino que son un antecedente que permite poner en duda tanto la versión de que se hayan recabado de la manera como sostienen las autoridades, como su propio contenido, e, incluso la buena fe que se supone debió guiar las actuaciones del Agente del Ministerio Público.
En cuanto a la quinta de las condiciones que una confesión debe cumplir, es decir, que hayan sido realizadas sin coacción física o moral, debe señalarse que en la Sentencia en Segunda Instancia y con el número 19 entre las constancias de la causa se encuentran registradas las DECLARACIONES PREPARATORIAS DE AMBOS, en las que se asegura que sí hubo tortura:
En la página 118 se dice, respecto de las de JACOBO SILVA NOGALES que:
“…no está de acuerdo con las manifestaciones ministeriales que obran en autos, tampoco reconoce como suyas las firmas que aparecen al calce y al margen de las mismas pues fue obligado a estamparlas, en hojas que no pudo ver por estar vendado; que lo obligaron a firmar varios documentos; que no fue detenido en las condiciones que ahí se señalan, pues fue aprehendido el diecinueve de octubre en la Ciudad de México, y a partir de ese momento fue objeto de tortura física y mental, hasta el veintitrés de ese mismo mes, por la noche; que en el proceso 94/99, al parecer del Juzgado Primero de Distrito, quedó asentado y se certifico que presentaba huellas de golpes en diversas partes del cuerpo, cuando fue torturado para que proporcionara datos que llevaran a la captura de otros integrantes del “ERPI”, que nunca fue presentado a una autoridad para emitir su declaración; que poco antes de llegar a ese penal y sin saber a donde se dirigía, se le obligó a estampar la huella y a firmar documentos que ni siquiera pudo ver; que en el tiempo que estuvo retenido, fue confinado en diversos lugares, entre ellos, un hangar del aeropuerto de la ciudad de México Distrito Federal, y una instalación que supone es militar; que al momento en que lo capturaron las personas que lo hicieron no presentaron identificación e iban vestidos de civil y cuando lo torturaron, algunos dijeron que eran militares sin justificarlo…”
En la página 119 de la misma sentencia y respecto a GLORIA ARENAS AGIS dice que:
“…no está conforme con las exposiciones indagatorias rendidas en autos y pide hacer aclaraciones sobre las mismas; y agregó: Que tales manifestaciones son falsas pues nunca estuvo en Chilpancingo que no es cierto lo que ahí se dice; que fue detenida públicamente el veintidós de octubre alrededor de las diez de la mañana (sic) en su domicilio en calle Fuente de Diana número 224, colonia Balcones del Valle en San Luís Potosí, mediante un gran operativo, por hombres que entraron a su casa a balazos, que la sacaron y llevaron a una camioneta donde tenían esposado a su cónyuge, vendado de los ojos y evidentemente torturado, que después la trasladaron a otro vehículo y ahí la golpearon posteriormente la subieron a un avión, con los ojos vendados y esposada con las manos hacia atrás, que cree que en la aeronave la transportaron a la ciudad de México o bien en el Estado de México, un sitio que podía tratarse de una base aérea o un aeropuerto, que en ese lugar también fue torturada vendada de los ojos y esposada; que allí escuchó como torturaban a su cónyuge y de ese lugar la llevaron directamente al penal en un viaje por carretera, que duró aproximadamente una hora; que antes de entrar al penal le indicaron “fírmale aquí”, a lo que se negó y les dijo que lo haría hasta estar en un juzgado, que le comentaron que iban del Juzgado, que signara a lo que nuevamente se rehusó; que esa persona se fue y llegaron otros hombres los que le tomaron las manos esposadas y ellos mismos colocaron sus huellas digitales en las hojas, las cuales nunca leyó la de la voz, que la amenazaron con tomar represalias contra su hija y su madre a quienes le decían las iban a torturar, que el contenido del acta es falsa, puesto que no fue aprehendida en Chilpancingo sino en la ciudad ya referida; que no conoce a Fernando Gatica, ni a Felícitas Padilla, tampoco es cierto que inculpara a alguien, que comprara armas o que las tuviera ahí, tampoco que haya pedido la llevaran a un determinado reclusorio, ni que tema por su seguridad, y hay evidencia pública de que lo que dice es verdad; que aún siguen utilizando esas mismas hojas fabricadas para abrir otro proceso, sin ninguna ética con el fin de mantenerla presa por su participación, pues se considera un reo político; que antes de que la presentaran ahí y le pusieran sus huellas en las actas, pretendieron que hiciera una declaración en el sitio donde la torturaron a lo que se negó insistentemente; que no tiene ninguna relación con la muerte que se le atribuye, porque nada es cierto, tampoco es verdad que le hayan presentado algún comunicado, ni la deponente ha manifestado algo al respecto.”
Además, obra en autos la CERTIFICACIÓN DE LAS LESIONES que presentaba JACOBO SILVA NOGALES el 25 de octubre de 1999 al momento de rendir su Declaración Preparatoria ante otro juzgado, pues en la transcripción de la Sentencia del Juzgador Primario, en la página 31 de la Sentencia en Segunda Instancia se dice:
“…en efecto, obra la certificación de las lesiones de que fue objeto Jacobo Silva Nogales por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México…”
En dicha certificación se consigna que las lesiones eran las siguientes:
“…en la parte inferior del ojo izquierdo presenta un hematoma de aproximadamente tres centímetros, otra en la parte frontal de la nariz a la altura del tabique nasal de aproximadamente cuatro centímetros de diámetro, así como dos huellas de heridas en ambas rodillas, en proceso de cicatrización…”
Por otro lado, y en sentido contrario, obran también en autos los CERTIFICADOS MÉDICOS que se dice fueron practicados a GLORIA ARENAS AGIS, JACOBO SILVA NOGALES, Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de los que se dice en el inciso (g) de la constancia número 18, en la página 117 de la sentencia impugnada, que:
“…los dos primeros no presentaron lesiones recientes…”
Forman parte también del expediente de la causa los EXAMENES MÉDICOS que el doctor JOSÉ ARTURO SAGAHÓN FIGUEROA asegura haber practicado a JACOBO SILVA NOGALES, GLORIA ARENAS AGIS, FERNANDO GATICA CHINO y FELÍCITAS PADILLA NAVA el 24 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en los que se registra que ninguno presentaba lesiones recientes.
Así pues, respecto a las lesiones de JACOBO SILVA NOGALES existen dos versiones distintas, diametralmente opuestas y mutuamente excluyentes, de las cuales solamente una puede ser considerada como expresión de la verdad histórica de los hechos, de lo que se desprenden las dos siguientes posibilidades:
La primera es que sea verdad lo afirmado por el doctor JOSÉ ARTURO SAGAHÓN FIGUEROA en cuanto a que sí realizó los exámenes médicos en Chilpancingo y en Toluca, y que JACOBO SILVA NOGALES no presentaba huellas de maltrato físico ni el veintidós ni el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, como consta en los certificados médicos por él expedidos.
La segunda es que sea verdad lo afirmado por nosotros en cuanto a que sí fuimos torturados y a que no se nos practicó tales exámenes en Chilpancingo ni en Toluca porque nunca estuvimos ahí en esos días, 22 y 24 de octubre.
En el primer caso, es decir, si el mencionado doctor dijera la verdad significaría que al menos JACOBO SILVA NOGALES habría sido torturado antes de ser presentado ante el juez y, para ser más precisos, la tortura habría ocurrido en el lapso comprendido entre las nueve horas con once minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve y las once horas con treinta minutos del veinticinco del mismo mes y año, ya que el primer momento es la hora en que a más tardar el doctor habría practicado el EXAMEN MÉDICO, en Toluca, en el que se asegura que no presentaba lesiones recientes, y el segundo es la hora en que JACOBO SILVA NOGALES se encontraba ante el Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México rindiendo su Declaración Preparatoria en la cual se hizo constar que sí presentaba lesiones, de lo cual son testigos todas las partes del juicio ya que fue durante una diligencia propia del proceso 94/99 y en el acta respectiva, la cual forma parte de las constancias de la causa, figuran las firmas de cada una de ellas.
En el segundo caso, o sea, si nosotros dijéramos la verdad en las DECLARACIONES PREPARATORIAS, querría decir que el doctor SAGAHÓN FIGUEROA habría mentido en los certificados médicos que expidió, lo que significaría que sí había huellas de lesiones recientes, y por lo tanto de tortura, antes del 22 de octubre de mil novecientos noventa y nueve en el caso de JACOBO SILVA NOGALES como lo afirmamos nosotros. El doctor jamás le habría hecho ningún examen médico como nosotros lo aseguramos, o, si lo hubiera realizado, habría dado fe de algo falso.
Cabe destacar que en cualquiera de las dos opciones habría que admitir que sí hubo tortura previa a la presentación ante el juez, esto porque son las dos únicas alternativas posibles, ya que una tercera, la que plantea el Juez de Distrito, como se registra en la página 31 de la Sentencia en Segunda Instancia, queda eliminada de antemano, ya que no es plausible la hipótesis de que “…bien pudo darse el caso de que éstas se produjeran en el momento de su captura…” porque en tal caso deberían aparecer las huellas de las lesiones fedatadas en los exámenes médicos suscritos por el doctor Sagahón Figueroa.
De hecho la única manera en que podría considerarse como verídica la versión del doctor referido sería que el Agente del Ministerio Público de la Federación hubiera comprobado durante el proceso que las lesiones que ante el Juez presentó JACOBO SILVA NOGALES se produjeron en el lapso transcurrido entre las nueve horas con once minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y las once horas con treinta minutos del día siguiente, lo que jamás hizo pese a que tuvo la oportunidad durante la etapa de instrucción. Ante esta situación debe darse por hecho que el 24 de octubre de 1999 Jacobo Silva Nogales presentaba ya las huellas de las lesiones, de lo que se deduce que se le pudieron producir en el lapso que va del 22 de octubre de 1999 al 24 del mismo mes y año, o bien que eso pudo ocurrir antes de la primera fecha.
Creer la primera posibilidad implica que se estaría confiando en que habría veracidad en su primer dictamen, aunque no hay razón alguna para ello porque no puede considerarse fiable en absoluto su testimonio como se demostrará a continuación, además de que ya habría mentido en el segundo.
Uno de los elementos para dilucidar la verdad es el acta de la DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE DICTÁMENES MÉDICOS que ante el Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México con sede en Toluca realizó el doctor SAGAHÓN FIGUEROA el quince de junio de dos mil, probanza que con el número 20 aparece entre los enlistados en la Sentencia en Segunda Instancia, en la página 121 de ésta. Ahí el doctor menciona que practicó exámenes médicos a GLORIA ARENAS AGIS, JACOBO SILVA NOGALES, FERNANDO GATICA CHINO y FELICITAS PADILLA NAVA el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve en la ciudad de Toluca. Asegura también que interrogar e inspeccionar el cuerpo de una persona para emitir un dictamen le lleva un promedio de quince minutos si no presenta lesiones, lo que implica que en los cuatro que dice haber realizado ese día debería haberse tardado una hora. Dice también que se le habilitó para que practicara dictámenes de integridad física a los involucrados en nuestro caso. De eso hay constancia: se le habilitó a las nueve horas con ocho minutos y entregó sus peritajes a las nueve horas con once minutos. De ser verídicas sus afirmaciones y los exámenes que supuestamente realizó, habría efectuado en tres minutos lo que debiera haberla tomado una hora. Obvio es, en estas condiciones, que alguna o varias de sus afirmaciones carecen de veracidad, lo que significa que no podría darse crédito a su dicho de que practicó los exámenes médicos el día 24 de octubre de 1999 en Toluca y habría lugar para la duda razonable acerca de su afirmación de que realizó EXAMENES MÉDICOS a JACOBO SILVA NOGALES y a GLORIA ARENAS AGIS el 22 de octubre de 1999 en Chilpancingo, Guerrero.
Esta duda se fortalece al contrastar lo que en esa DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE DICTAMENES MÉDICOS afirma el susodicho doctor respecto a la forma en que realiza su labor, con lo que se registra en los supuestos exámenes. Asegura:
“…hago una inspección de su cuerpo si tiene o no lesiones y también busco algunas cicatrices, por ejemplo, antiguas si no encuentro lesiones recientes… y veo si tiene alguna cicatriz la marco o la hago notar…”
De lo que se infiere que, si en realidad hubiese realizado los dictámenes que asegura, en cada uno de ellos aparecerían registradas las cicatrices que cada uno de nosotros presenta. Sin embargo, en el caso de GLORIA ARENAS AGIS, en ninguna de los que le habría efectuado, es decir, ni en el de Chilpancingo ni en el de Toluca, se consignan las cicatrices, algunas de ellas por demás notorias, que ella tiene. En el de Chilpancingo indica que la encontró tranquila, conciente y bien orientada en las esferas neurológicas, a la exploración física presenta lunar en labio superior derecho de medio centímetro, otro lunar en región del cuello de medio centímetro, y dos lunares más en mejilla izquierda; no hay lesiones recientes; sin embargo no refiere nada respecto a alguna cicatriz. En el de Toluca asegura haberla encontrado tranquila, conciente y bien orientada en las esferas neurológicas, dice que presenta lunar en labio superior derecho de medio centímetro, otro lunar en región de cuello, asimismo dos lunares en mejilla izquierda y no hay lesiones recientes; ninguna referencia respecto a cicatrices.
Por el contrario, en las actuaciones realizadas por la Actuaria Judicial adscrita a Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en las que realizó reconocimiento íntegro en el cuerpo de Gloria Arenas Agis y Felicitas Padilla Nava el día siete de mayo de dos mil uno y que consta en la Sentencia en Segunda Instancia en la página 125 con el número 21 entre las constancias que el Juzgador enlista, se registran las siguientes cicatrices:
“…EN LA PARTE DEL ABDOMEN CUENTA CON 15 CMS DE LARGO HACIENDO MENCIÓN QUE FUE DE UNA CIRUGÍA D’ CESÁREA, EN LA PARTE INERNA DEL MUSLO DERECHO CUENTA CON UNA CICATRIZ DE APROX. UN CMS + Y OTRA DE 2.5 CMS…”, “…EN LA MANO IZQUIERDA CUENTA CON NUEVE CICATRICES DE QUEMADURA CON ÁCIDO ESTAS TIENEN LA FORMA DE GOTAS EN AMBAS RODILLAS CUENTA CON DOS CICATRICES POR RASPADURA SIENDO DE TAMAÑOS APROXIMADO: LA IZQUIERDA TRES CENTÍMETROS Y LA DERECHA UN CENTÍMETRO”.
Es obvio que tales cicatrices no pudieron pasar desapercibidas en un examen de integridad física y lesiones como los que él asegura haber realizado, de manera que hay lugar para dudar que haya realizado los dos exámenes médicos de GLORIA ARENAS AGIS, y puede considerarse que si no las registró es porque jamás tuvo ante él en esas fechas a ella, ni en Chilpancingo ni en Toluca.
Además, también en el caso de JACOBO SILVA NOGALES existen marcadas discrepancias entre el registro de cicatrices que hace él en los exámenes médicos y el que se hizo constar por el Actuario Judicial el cuatro de mayo de dos mil uno. En el peritaje que él afirma haber realizado en Chilpancingo se consignan las siguientes que son las mismas que registra el de Toluca: cicatriz antigua en muslo izquierdo, en tercio medio cara ext. Inter (sic ilegible); en cara lateral de tórax izquierdo dos heridas por proyectil cicatrices antiguas una de siete centímetros y otra de cinco centímetros.
En cambio, el Actuario hizo constar las siguientes:
“…en su cabeza dos cicatrices las cuales no son apreciables a simple vista por estar cubiertas por sus cabellos; en la parte de la nariz se observa una cicatriz a medio tabique de aproximadamente (medio) 0.5 centímetros de longitud; a medio pecho del lado izquierdo se observa una cicatriz de aproximadamente (dos) 2 centímetros de longitud, la cual a dicho del revisado es producto de una herida de bala; a la altura de la cintura del lado izquierdo se observa una cicatriz de aproximadamente (seis) 6 centímetros de longitud, la cual a dicho del revisado es producto de una herida de bala; a media altura del muslo izquierdo se observan dos cicatrices de aproximadamente (un) 1 centímetros de longitud cada una, las cuales a dicho del revisado son producto de entrada y salida de una herida de bala; en ambas rodillas se aprecian diversas cicatrices las cuales a dicho del observado son producto de caídas que ha sufrido a través del tiempo; en la palma de la mano izquierda se aprecia una cicatriz de aproximadamente 5 centímetros de longitud que llega hasta el dorso de la mano, la cual a dicho del revisado es producto de una herida de bala…” (Pag. 123 de la Sentencia en Segunda Instancia)
Hay que destacar que dejando de lado las de la cabeza, que no se notan a simple vista y las de las rodillas, que podrían haberle parecido no significativos aunque no debiera haber ocurrido, se supone, debido a su ética profesional, hay inconsistencias tan grandes como la de que registra dos heridas de bala en el tórax cuando el actuario consigna solo una, o que señala una en el muslo izquierdo en tanto el actuario da fe de dos en ese lugar, o que no indica la de la cintura cuyo tamaño es aproximadamente de seis centímetros según el actuario, o que no da cuenta de la de la mano izquierda.
No otra cosa se evidencia con estas diferencias sino que jamás realizó un examen médico a JACOBO SILVA NOGALES, pues de otra manera no podría explicarse que dé fe de falsedades tan evidentes.
En esta tesitura, carecen de valor probatorio los exámenes médicos firmados por él en los que se afirma que ni GLORIA ARENAS AGIS ni JACOBO SILVA NOGALES presentaban huellas de lesiones recientes los días veintidós y veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve y, yendo un poco más lejos, ni siquiera podría afirmarse que las falsedades en sus dictámenes consistan en ocultar las lesiones que presentaba Jacobo Silva Nogales no dando fe de ellas, pues en tal caso no habría por qué haber dejado de consignar las cicatrices de GLORIA ARENAS AGIS ni tendría por qué registrar su labor tanto alejamiento respecto a la verdad, sino que, por el contrario, en ese caso, como en el de JACOBO SILVA NOGALES, de haberlos tenido a la vista, lo lógico sería que hubiera tenido mucho mayor cuidado que el normal en los detalles que podrían dar credibilidad a la parte falsa, por contigüidad, para no desacreditar por nimiedades a ésta, es decir, a la versión de que no había huellas de lesiones recientes y por lo tanto de tortura. Lo que se pone al descubierto con esto es que ni siquiera hay bases para suponer que haya tenido ante sí a ninguno de nosotros dos, ni en Chilpancingo ni en Toluca.
Por otra parte, otra de las constancias que podrían utilizarse para argumentar a favor de la versión de que JACOBO SILVA NOGALES no presentaba huellas de lesiones recientes el día 22 de octubre de 1999 y de que tanto a él como a GLORIA ARENAS AGIS se les tuvo a la vista en Chilpancingo, Guerrero ese día, lo es la diligencia de esa fecha, la cual obra en autos, por la que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común dio fe de tener a la vista a Jacobo Silva Nogales, Gloria Arenas Agis, Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava y certificó que se encontraban íntegros física y anatómicamente sanos, sin huellas de lesiones externas recientes. Sin embargo, dadas las irregularidades cometidas por este funcionario durante las actuaciones del CATEO, las cuales se mostraron ya páginas atrás, no es posible concederle el menor valor probatorio, pues hay lugar para poner en duda tanto la forma en que se realizaron como el contenido de las mismas e incluso la buena fe que debería suponerse en él como parte de la institución del Ministerio Público.
Ahora bien, evidenciado que es insostenible la versión de que JACOBO SILVA NOGALES no presentaba huellas de lesiones el día 22 de octubre de 1999, fecha en que se dice presentó su declaración ministerial, podría argumentarse, en contra del esfuerzo por demostrar que dicho documento y el que se asegura es la Declaración Ministerial de GLORIA ARENAS AGIS no pueden ser consideradas confesiones con valor probatorio, el contenido de las siguientes tesis:
“CONFESION. SI NO COMPRUEBA LA COACCION QUE EL QUEJOSO DICE SUFRIO PARA EMITIRLA. SU RETRACTACION ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO. Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencia por parte de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal.
Octava época, instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, fuente: Apéndice de 1995, Tomo II, parte TCC, tesis 493 página 294
“CONFESIÓN COACCIONADA CORROBORADA POR OTROS DATOS. Cuando una confesión es obtenida mediante la violencia física y esta se encuentra aislada sin ningún otro dato que la robustezca o corrobore, desde luego que la autoridad de instancia debe negarle todo valor, pero si una confesión es obtenida mediante golpes, y la misma se encuentra corroborada con otros datos que la hacen verosímil, no por la actitud de los elementos de la policía se deberá poner en libertad al responsable que confesó plenamente su intervención en determinado delito, quedando a salvo desde luego el derecho del sujeto para denunciar ante la autoridad competente la actitud inconstitucional de los agentes de la autoridad que lo hayan golpeado.”
Octava época, instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, fuente: Apéndice de 1995, Tomo II Parte TCC, Tesis. 474 Página: 281.
“CONFESIÓN COACCIONADA. LA EXISTENCIA DE LESIONES DEL INDICIADO NO ESTABLECE LA CERTEZA DE. Cuando en la causa penal consta el dictamen médico que acredita la existencia de lesiones del indicado, esta circunstancia es insuficiente por sí misma para demostrara que su confesión rendida ante el Ministerio Público fue obtenida a través de la coacción, máxime si dicha confesión se encuentra corroborada por otros medios probatorios existentes en el proceso.”
Novena época. Tesis VI. 2o 136 P, Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Noviembre de 1996, Página 413.
Ante el contenido de estas jurisprudencias y tesis puede decirse que efectivamente, es conforme a la ley que la sola retractación sea insuficiente para negar valor probatorio a una confesión, y lo es también que de haber datos que corroboren una confesión no por el hecho de que esta haya sido obtenida mediante golpes se deberá dejar en libertad al acusado. También es cierto que la existencia de lesiones en el indiciado no es suficiente para demostrar que su confesión fue coaccionada. Cada uno de estos argumentos puede ser verdadero, puede estar apegado a la ley y ser aplicable en otros casos en los que se verifiquen los supuestos considerados en las tesis y jurisprudencias citadas, pero NO en el caso de GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES, en el que no se verifican las hipótesis en ellas consideradas. Veamos por qué se afirma esto.
En primer lugar, no se trata tan solo de retractaciones simples, en las que no se presente ninguna prueba acerca de que hubo violencia por parte de los órganos del Estado en contra de nosotros, toda vez que en el caso de Jacobo Silva Nogales existe la evidencia de las lesiones, constatada por todas las partes del proceso, que presentaba al momento de comparecer por vez primera ante el Juez.
En segundo lugar, no se trata de que la existencia de lesiones en JACOBO SILVA NOGALES sea la única circunstancia con base en la cual se intente demostrar que hubo coacción en contra suya, ni de que la supuesta confesión se encuentre corroborada por otros medios, pues tanto en su caso como en el de GLORIA ARENAS AGIS se mostraron ya la serie de irregularidades en que incurrió el doctor José Arturo Sagahón Figueroa al emitir sus DICTÁMENTES DE INTEGRIDAD FÌSICA Y LESIONES de GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES, lo que hace evidente el intento de ocultar la existencia de lesiones en este último, lo cual, de acuerdo a la más elemental lógica y a las reglas de la experiencia no tendría razón de ser si éstas no fueran producto de un acto ilegal de la autoridad, en este caso de la tortura. Pero además las otras probanzas que podrían corroborar el contenido de las confesiones supuestas, como son las ACTAS DEL CATEO o que se derivan de él carecen de valor probatorio, como ya se mostró en el inciso anterior (b). Por otro lado, tanto las irregularidades cometidas por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común como por el doctor Sagahón Figueroa, con apego a la sana razón, permiten poner en tela de juicio que los hechos se hayan desarrollado como lo sostiene la versión que cada uno de ellos mantiene, pues en el caso de Agente del Ministerio del Fuero Común ocurre también como ya se dijo antes del médico: si todo hubiera sucedido como él lo dice, no habría razón alguna para tantas irregularidades. En cualquier caso, la supuesta confesión no se encuentra corroborada por otros medios en su conjunto y esto incluye los delitos diversos que se mencionan en ella o que de ella se deducen.
En el entendido de que, ya que no sería posible para algún torturado presentar de su tormento más prueba que las lesiones que quedan en su cuerpo y las incongruencias que en el intento por encubrir cometen las autoridades, y partiendo de que pedir otro tipo de pruebas como lo serían testigos presenciales o videograbaciones implicaría que jamás se podría comprobar tortura alguna ya que esta se comete sin más presencia que la del torturado y los torturadores y sin que el primero tenga el menor control de la situación como para poder grabar de alguna manera lo ocurrido (cuando ni siquiera puede ver por hallarse vendado de los ojos ni moverse a voluntad por estar sometido totalmente por sus victimarios), está claro que es necesario dar validez a las pruebas presentadas, pues si no se hiciera así se dejaría a los ciudadanos en la total indefensión ante el poder público y se estaría estimulando a los torturadores a continuar recurriendo a esos métodos para inculpar en cualquier tipo de delitos a quien tiene la desgracia de caer en sus manos. Si no se diera validez a este tipo de pruebas, ningún objeto hubiese tenido que el legislador erogara ley alguna contra la tortura o preceptos como el que permite anular el valor de una confesión cuando ésta es coaccionada.
En tercer lugar, no se trata de que por medio del alegato de que hubo confesión coaccionada se pretenda que se nos ponga en libertad pese a que existan datos que corroboren la comisión de un delito. No, porque el único delito que de las supuestas Declaraciones Ministeriales se puede extraer y decir que se encuentra corroborado por otros datos no requiere para nada de la validación de las DECLARACIONES MINISTERIALES supuestas porque desde la primera presentación ante el Juez, es decir en la DECLARACIÓN PREPARATORIA reconocimos ser “Aurora” y “Antonio”, dirigentes de un grupo rebelde y con ello el haber incurrido en el delito de REBELIÓN. Con esto puede verse que no hemos pretendido eludir el cargo ni la sanción correspondiente. Lo que buscamos es que no se le conceda valor probatorio a las supuestas confesiones, como lo establece la ley para un caso como éste donde existen evidencias de la tortura y además las probanzas con las que se pretenden fortalecer carecen de valor probatorio.
En cuarto lugar, el solo hecho de que la ley permita la retractación implica ya que es factible que esta sea válida y puede serlo si se aportan pruebas que la avalen, como sucede en esta ocasión en la que, sin conceder que en sentido estricto se trate de una retractación toda vez que nosotros jamás afirmamos lo contenido en las supuestas confesiones, podríamos decir que existen elementos de sobra para considerar avaladas nuestras DECLARACIONES PREPARATORIAS en las que negamos haber hecho las llamadas DECLARACIONES MINISTERIALES nuestras y explicamos la manera en que ocurrieron los hechos en torno a nuestra detención y antes de ser presentados ante el Juez. Algunas de estas pruebas son las demostraciones de la falta de valor probatorio de las actuaciones de la Juez y del Agente del Ministerio Público del Fuero Común referentes al cateo, la puesta en evidencia de que las supuestas Declaraciones Ministeriales habrían sido recabadas de manera ilegal, la demostración de las falsedades contenidas en los dictámenes de integridad física y lesiones expedidas por el doctor José Arturo Sagahon Figueroa, así como en su testimonio vertido en la diligencia de ratificación de dictámenes. Por el contrario, la parte acusadora, durante todo el periodo de instrucción no aportó prueba alguna capaz de avalar la veracidad de lo sostenido por el médico, ni mucho menos para fundamentar las diversas acusaciones que podrían desprenderse de las denominadas confesiones.
Sirve de apoyo a esto la siguiente tesis:
OCTAVA ÉPOCA
Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación tomo:74, febrero 1994. Tesis: XX.J/52, página: 79.
CONFESIÓN DEL INCULPADO ANTE LA POLICÍA JUDICIAL RATIFICADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y NEGADA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL FUERO COMÚN, SIN APOYO EN NINGÚN OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN. VALOR PROBATORIA DE LA.
La confesión de un inculpado vertida ante la policía judicial y ratificada ante el Ministerio Público, pero no ante el órgano jurisdiccional del fuero común, si no tiene apoyo en ningún otro elemento de convicción, queda reducida a simple indicio, en razón de que por sí sola carece de las suficientes bases de sustentación para darle pleno valor probatorio, al resultar inconsistente por sospecharse que fue efectivamente obtenida mediante violencia, si así lo afirma el inculpado, que si bien resulta eficaz para la emisión del auto de formal prisión, es insuficiente para fincar en definitiva la responsabilidad penal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 250/92. Tito Betanzos Celaya y otros. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Sánchez.
Amparo directo 342/92. Aurora Ortiz Ortiz. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
Amparo directo 364/92. José Luis Trejo Jiménez. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario; José Gabriel Clemente Rodríguez.
Amparo directo 100/93. Ramiro Cruz Dorantes y otros. 18 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.
Amparo directo 738/93. Tomás Cruz López. 6 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.
Si bien la tesis anterior hace referencia al “órgano jurisdiccional del fuero común” por tratarse de amparos interpuestos para progegerse de actos de la autoridad correspondiente a ese fuero, la hemos citado aquí pues es obvio que el sentido de la tesis es la falta de bases para dar pleno valor probatorio a la confesión del inculpado que aún habiendo sido ratificada ante el ministerio público haya sido negada ante el juez correspondiente, si no tiene como apoyo ningún otro elemento de convicción. Condiciones ambas que se dan en las DECLARACIONES MINISTERIALES atribuidas a JACOBO SILVA NOGALES y GLORIA ARENAS AGIS.
Por lo que respecta a la sexta condición que debe cumplir para tener valor probatorio la confesión, es decir, que haya sido realizada con la asistencia de un defensor o persona de confianza, vale la pena anotar, antes que nada, que la ausencia o presencia de cualquier ser o fenómeno se detecta y se comprueba por los efectos o por la falta de ellos en el entorno sobre el cual debiera actuar, lo cual es de la máxima importancia en el caso de objetos o fenómenos a los cuales no es posible acceder directamente. En el caso del sol cualquier estudiante de física sabe que está formado principalmente de hidrógeno y helio no porque haya alguien estado en su superficie y traído a la tierra una porción de él, sino porque su luz al pasar por el espectroscopio forma el espectro típico de esos gases. En otro ejemplo, mucho antes de ser percibido visualmente por medio de un telescopio, se sabía que existía o debía existir el planeta Plutón, esto por las alteraciones, de otra forma inexplicables, que ocurrían periódicamente en 125 órbitas de Urano y Neptuno. Veamos qué es lo que ocurre respecto a la asistencia de un defensor que es obligatoria en una declaración ministerial. Se afirma en las que se nos atribuyen a los cuatro inculpados en la presente causa, que nombramos como defensora a Érika Ávila Damián, defensora de oficio, sin embargo los únicos efectos de su presencia supuesta son esas menciones y su firma en las denominadas DECLARACIONES MINISTERIALES, lo que contrasta notoriamente con las huellas existentes de su ausencia, como las siguientes:
- Tanto en el caso de las supuestamente nuestras como en las también supuestas de Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava, se trata de declaraciones que implican la comisión de una serie de delitos y que comprenden autoinculpaciones y detalles que un defensor habría aconsejado evitar, como parte de su deber y como manifestación de se ética profesional.
- Si hubiera estado presente se habría esforzado para que se asentara en la supuesta Declaración Ministerial de Jacobo Silva Nogales el registro de las lesiones que, como se demostró páginas atrás, habría presentado para ese día y que son las mismas que se hizo constar en la Declaración Preparatoria del día 25 de octubre de 1999 ante el Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federal en el Estado de México.
- Si se hubiera hallado presente durante las citadas DECLARACIONES MINISTERIALES debería haber consignado en las diligencias mismas, y habría registro de ello en cada una de las llamadas declaraciones, que los delitos de los que se acusaba a cada uno eran del orden federal, y que, por tanto, no correspondía que la DECLARACIÓN MINISTERIAL se hiciera ante un AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. Por lo menos habría hecho constar que, siendo ella una defensora para casos del fuero común no le correspondía defender acusados por delitos del orden federal, esto para evitar incurrir en una situación que no estuviera conforme a la ley; y habría planteado alguna salvedad para cubrirse de cualquier responsabilidad legal en esa eventualidad.
Resulta que existen dos efectos de su presencia pero tres de su ausencia, y sobra decir que los de su presencia cubren el aspecto formal y los de su ausencia se refieren al aspecto real, no menos importante que el primero y sin los cuales queda en entredicho la versión de que nos asistió como defensora, pues hay lugar para la duda razonable acerca de su actuación. Por último, al carecer de valor probatorio las Declaraciones Ministeriales por ser producto de una acción ilegal como quedó establecido en párrafos anteriores, tampoco tendría valor alguno su firma en esos documentos, lo que aunado a las irregularidades en las actuaciones que tienen que ver con el cateo y en las del médico, permite afirmar que NO se puede considerar probado que la licenciada Erika Ávila Damián nos haya asesorado en las que se presume son nuestras Declaraciones Ministeriales, y eso aún sin tomar en cuenta las evidencias de su ausencia.
En cuanto a la séptima condición, que trata de que se debe estar debidamente informado del procedimiento y el proceso, al evidenciarse que hubo coacción física previa a la presentación por vez primera ante el Juez, al menos en el caso de JACOBO SILVA NOGALES y al existir el cúmulo de irregularidades en que incurrió cada uno de los representantes de la autoridad y de los personajes involucrados por parte de la misma y que abarcan desde la Juez que dirigió el cateo, y el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, hasta el médico encargado de realizar los dictámenes de integridad física y lesiones y la abogada defensora pública que dice habernos asesorado, es obligado concluir que no se puede asegurar que hayamos estado debidamente informados del procedimiento y el proceso.
En cuanto al octavo de los requisitos, es decir, que se haya hecho con pleno conocimiento, por las mismas razones expresadas en el párrafo precedente, no podría aseverarse que se haya cumplido.
Y por lo que respecta al noveno, es decir a que no existan datos que hagan inverosímiles las confesiones puede señalarse que en la que se atribuye a GLORIA ARENAS AGIS se afirma, como se consigna en la página 111 de la Sentencia en Segunda Instancia que:
“…para allegarse de recursos han tenido la necesidad de efectuar secuestros entre los que se destacan los de Arnoldo Martínez Verdugo, Félix Bautista Matías, Rubén Figueroa Figueroa…”
Este es, precisamente un dato que hace inverosímil esta supuesta declaración pues en la DECLARACIÓN PREPARATORIA de ella se dice que nació el 16 de mayo de 1959 en Orizaba Veracruz, de manera que para la fecha del secuestro de Rubén Figueroa Figueroa tenía quince años, pues entre los documentos decomisados se enlista el número nueve de “El sentir de los pobres” en el que se reproduce el comunicado en el que se informa a la opinión pública del secuestro de Rubén Figueroa Figueroa, el cual como encabezado ostenta la frase:
“SIERRA DE GUERERO, A 2 DE JUNIO, 74”
No sería creíble, en esas condiciones que Gloria Arenas Agis tomara parte en dicho secuestro, lo que implica que existe un dato que hace inverosímil ese documento.
“CONFESIÓN. CARECE DE VALOR PROBATORIOCUANDO EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LA HACEN INVEROSÍMIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
Cuando el cúmulo de pruebas que gravitan a la confesión del acusado, en la que se basó la responsable para emitir la sentencia condenatoria, aparezca que tales probanzas la hacen inverosímil, por existir por ejemplo, contradicciones en el dicho de los testigos y en el de la policía que estuvo a cargo de la investigación con lo declarado en careos, así como en el móvil que llevó al activo a realizar el ilícito; debe considerarse que dicha confesión es inepta para tener por demostrado lo que confiesa, pues frente a lo confesado se encuentran otros medios de convicción con valor y fuerza probatoria que contradicen lo declarado, atento a lo dispuesto en el artículo 272, fracción V, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, el cual señala que la confesión no producirá efecto alguno en los casos en que venga acompañada de presunciones o pruebas que la hagan inverosímil”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 320/95. Florentino May Dzib. 27 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario; Francisco Javier García Solís.
Resumiendo, de los nueve requisitos que se deben cumplir para que una declaración ante un Agente del Ministerio Público o un Juez se pueda considerar como una confesión, se cubre a cabalidad con tres, en tanto que los restantes seis son incumplidos en el caso de GLORIA ARENAS AGIS, mientras que en el de JACOBO SILVA NOGALES se cumple con cuatro y no se verifican cinco.
Ahora bien, cabe la pregunta acerca de cómo podría el juzgador valorar esta circunstancia en la que se cumplen únicamente algunos de los requisitos señalados por la ley para poder conceder valor probatorio a un documento. Al respecto hay que señalar que la ley es clara en este asunto, pues no somete al criterio del juzgador la cuestión de la validez de la confesión sino que, al señalar de forma expresa los requisitos que ésta debe cumplir, establece ya las reglas exactas para valorarla y con ello le indican la conclusión a la que obligatoriamente, necesariamente debe llegar al analizarla. En este caso se cumplen, en lo que hace a la que aparece a nombre de GLORIA ARENAS AGIS, tres de los requisitos, y, en el caso de JACOBO SILVA NOGALES, de cuatro, destacando en ambas que no fueron realizadas ante autoridad legalmente facultada para recibirla y que, dadas las circunstancias, y en particular que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común incumplió la ley al no dar parte inmediatamente al Ministerio Público de la Federación y al realizar las tarea que a éste correspondían, puede afirmarse que son producto de un acto ilegal, por lo que, solo por eso carecen de validez legal alguna. Concedérsela sería violar la ley.
Con plena certeza puede decirse que las DECLARACIONES MINISTERIALES atribuidas a GLORIA ARENAS AGIS y a JACOBO SILVA NOGALES carecen de valor probatorio y ni siquiera alcanzan el valor de indicio por lo que ninguna de las afirmaciones contenidas en ellas deben y debieron ser tomadas en cuenta por el juzgador.
d) Existen otras probanzas con manifiestas irregularidades por las que debe considerárseles carentes de valor probatorio ya que no se cumple con los requisitos de la ley para darles ese carácter.
Esa es la situación precisamente de las DECLARACIONES MINISTERIALES de BERENICE GATICA PADILLA y MARIA DEL CARMEN VERDIZ REYES, las cuales se citan con el inciso (d) del número 18 en la lista de probanzas en la página 115 de la Sentencia en Segunda Instancia.
Respecto de la primera, en la página 116 de la referida sentencia se dice:
“…Que fue detenida en esa fecha en el domicilio de sus padres, cuando elementos de la policía se presentaron a hacer una revisión, y localizaron armas de fuego, uniformes parecidos a los de militares, una computadora y folletos del Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, e ignora si sus progenitores pertenecen a esa organización.”
De la segunda se dice, en la página 115 de la misma Sentencia:
“…Que el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se encontraba en el domicilio de su compañera de Escuela Berenice Gatica Padilla, porque la noche anterior había acudido con ella a una discoteca, y aproximadamente a las once de la mañana llegaron a ese sitio elementos porliciacos para realizar una revisión, y se percató que en ese momento fueron encontrados varios uniformes como de militar, gran cantidad de balas y armas de fuego, por lo que detuvieron a los padres de su amiga y a otras dos personas adultas, en tanto que a la declarante y a su compañera, así como a sus hermanos los trasladaron a las instalaciones de la Procuraduría.”
Estas supuestas Declaraciones Ministeriales habrían sido realizadas ante el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN y no ratificadas ante el MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, lo que bastaría para que se les considerara carentes de valor probatorio, de acuerdo con la Tesis XIV 2o 50P, visible en la página 720 del tomo V, febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, Novena época, que dice:
“CONFESION EN DELITOS FEDERALES. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA EMITIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN Y NO RATIFICADA ANTE EL DEL FUERO FEDERAL. Tratándose de delitos de competencia exclusiva de las autoridades federales, carece de eficacia probatoria la declaración del acusado rendida ante el Ministerio Público del Fuero Común y no ratificada ante la autoridad federal, en razón de que el órgano investigador local no tiene competencia legal para conocer sobre hechos que atañen a los ilícitos del orden federal, a menos que su intervención sea solicitada.”
Además, ambas declaraciones no habrían sido resultado del desempeño de las funciones del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, sino, por el contrario, del incumplimiento del deber que tenía, conforme al artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, de “…participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos los datos que tuviera y poniendo a su disposición desde luego a los inculpados…”, pues en autos obra que fue hasta el día siguiente, el 23 de octubre de 1999 que habría participado del asunto al Ministerio Público Federal y mientras tanto continuó realizando diligencias al margen de las atribuciones que le correspondían y por tanto al margen de la ley también. Entre esas diligencias se encontrarían las DECLARACIONES MINISTERIALES de BERENICE GATICA PADILLA y MARIA DEL CARMEN VERDIZ REYES. Y no hay ningún argumento que permita justificar este hecho ya que no puede aducirse que se encontraba en una situación en la que no le era posible acceder prontamente al Ministerio Público Federal por hallarse en una población remota en la cual se encontrara aislado, pues los hechos ocurrieron en la capital de un estado de la República en el que sí existe acceso inmediato a un Agente del Ministerio Público de la Federación. Puede decirse por ello, con plena certeza que esas Declaraciones Ministeriales son producto de una acción ilegal, y en tal carácter no tienen validez legal alguna.
Sirve para hacer más sólido este argumento el hecho de que en las DECLARACIOINES MINISTERIALES DE AMBAS MENORES no existe la menor mención de algo que tenga que ver con las investigaciones que se dice realizaba el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN, a saber, la presencia supuesta en ese domicilio del secuestrador Vitaliano Fernando García. Eso sería por demás extraño si la diligencia de cateo tanto como las Declaraciones hubieran sido resultado del desempeño de sus funciones, pues en tal eventualidad habría alguna mención acerca del delito que se investigaba y del delincuente que se buscaba, pues las menores habrían negado, cuando menos, su presencia en ese lugar, pero no lo hacen y todo lo que dicen versa en torno a delitos de orden federal.
A esto hay que agregar que, por tratarse de delitos del orden federal sobre los que trataban las supuestas DECLARACIONES MINISTERIALES DE AMBAS MENORES, de acuerdo con el artículo 127 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, debieron contar con la asesoría de un abogado defensor, lo cual no consta que ocurriera, pues en los documentos respectivos no hay ningún registro al respecto, de manera que al obtener así las declaraciones se estaría violentando el citado precepto, lo que lleva a que no tenga ningún valor probatorio.
Por otro lado, en el caso de BERENICE GATICA PADILLA, en su calidad de hija de los inculpados FERNANDO GATICA CHINO y FELICITAS PADILLA NAVA, no estaba obligada a declarar, de acuerdo al artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, o en todo caso, por el 111 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, pues en ambos se consigna que por estar ligada por afinidad en línea descendiente con los inculpados no se hallaba obligada a declarar, y eso no podía ignorarlo el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO que dice haber recabado su declaración dado que al principio de ella se indica ese parentesco, y no hay constancia alguna de que se le haya hecho saber ese derecho por el cual podría haberse negado a declarar.
En estas condiciones ningún valor probatorio puede concederse a las declaraciones de estas dos menores.
Otra constancia que carecía de valor probatorio legalmente es el COMUNICADO NÚMERO DOS DE LA COMANDANCIA MILITAR DE ZONA DEL EPR DE GUERRERO en razón de que dice la Declaración Ministerial supuesta de Jacobo Silva Nogales en la página 109 de la Sentencia en Segunda Instancia refiriéndose a ese y a otro comunicado:
“…dichos comunicados se encuentran capturados en la base de datos de la computadora que le fue asegurada por la autoridad investigadora, los cuales se imprimieron para repartirlos en diversas poblaciones.”
Por tal razón, al ser supuestamente obtenido como parte del cateo y al ser este carente de valor probatorio también carecen de éste los mencionados comunicados.
Una más de las probanzas que carecen de valor probatorio son los DICTÁMENES MÉDICOS que se supone nos habría practicado el doctor José Arturo Sagahón Figueroa y como ya quedó demostrado en el inciso anterior (c), por la notoria falsedad de su contenido los dos, y el que afirma haber realizado en Toluca, Estado de México, por la extraña circunstancia de utilizar tres minutos en realizar cuatro dictámenes que en conjunto debieron llevarle una hora.
Otro elemento que no tiene valor probatorio alguno es la firma de la abogada Erika Ávila Damián, de quien se dice nos asistió como defensora de oficio durante las supuestas declaraciones, pues ha quedado claro por lo alegado en el inciso anterior (c) que no hay evidencia alguna de su labor, pero sí la hay de su ausencia.
e) Hasta aquí la argumentación que hemos realizado va encaminada a refutar las diversas probanzas de manera individual, una a una, y ahora habría que analizar globalmente el conjunto de ellas con el fin de conocer la verdad histórica de los hechos. Esto permitirá establecer si es correcta la versión oficial acerca de lo que ocurrió en torno a nuestra detención, contenida en la serie de probanzas en que la autoridad basa las acusaciones que contra nosotros presenta, o lo es la nuestra, contenida en las Declaraciones Preparatorias de cada uno de nosotros.
Por necesidades de la exposición se realizará el análisis en los puntos nodales siguientes:
- En primer lugar, en lo que respecta a nuestra detención, afirman las autoridades que fuimos detenidos en Chilpancingo, Guerrero el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve durante un CATEO realizado para intentar detener a un secuestrador. Esta versión se sostiene en una orden de cateo al domicilio de Chilpancingo con ese fin, en las actuaciones derivadas de ese cateo; en los documentos que se afirma son las DECLARACIONES MINISTERIALES DE LOS CUATRO INCULPADOS y de las DOS MENORES de las cuales una es HIJA de nuestros coacusados y la otra una amiga de ella. Sin embargo, como ya demostró en el inciso (b) de este Concepto de Violación, el cateo mismo así como las actuaciones derivadas de él carecen de valor probatorio; en el inciso (c) se evidenció que también carecen de valor probatorio las llamadas Declaraciones Ministeriales nuestras, lo que se hace extensivo a las de nuestros coacusados Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava, pues fueron producidas, se dice, en las mismas circunstancias; en el inciso (d) se hizo ver que tampoco lo tienen las consideradas como Declaraciones Ministeriales de las menores. Resulta de todo esto que la versión oficial no tiene ningún sustento legal.
Es más, del análisis de las probanzas ofrecidas por la autoridad resulta que NO existe la menor prueba de que hayamos estado en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero el día 22 de octubre de 1999, pues además de que las probanzas ya mencionadas que podrían haber servido para demostrar que fuimos detenidos ahí fueron refutadas en cuanto a su valor probatorio, las otras que podrían evidenciar que cuando menos sí pudimos haber estado en esa ciudad, tampoco tienen valor probatorio alguno, y nos referimos a los EXÁMENES MÉDICOS presuntamente practicados por el doctor José Arturo Sagahón Figueroa, lo cual se demostró en el inciso (c), y al TESTIMONIO DE LA LICENCIADA ÉRIKA ÁVILA DAMIÁN refutado también en el inciso (c), de manera que no existe una sola prueba de alguna estancia nuestra en esa ciudad el día en que se dice fuimos capturados, examinados e hicimos las presuntas declaraciones.
No eso solamente. De las irregularidades cometidas durante el cateo y en las actuaciones derivadas de él, así como de la forma por demás anómala e ilegal en que se dice que fueron recabadas las DECLARACIONES MINISTERIALES de los cuatro inculpados y de las dos menores, se desprende inevitablemente la duda razonable acerca de que los hechos hayan ocurrido como las autoridades lo afirman, pues si todo hubiera ocurrido como lo plantean no habría necesidad de tantas anomalías y hasta podría decirse que sería francamente imposible su existencia. Cualquier investigador e incluso cualquier persona con sentido común sabe o puede comprender que el esfuerzo para borrar las huellas de un crimen es proporcional al tamaño de estas y más riesgo existirá de dejar otras nuevas en ese intento y serán tan grandes como aquellas. En este caso el rastro de los borradores de huellas es tan grande que no se puede soslayar.
E inútil sería partir de que debiera darse crédito a las versiones oficiales dado que proviene de quienes se supone actúan de buena fe o representan instituciones así consideradas, pues aquí no existe uno que otro error que podrían explicarse por simple olvido o incapacidad, sino, en todo caso, una abierta y manifiesta mala fe, pues de otra manera resultarían incomprensibles tantas irregularidades.
Algo más, en la versión que las autoridades manejan acerca de nuestra detención existen elementos inverosímiles, entre los que cabe destacar los siguientes:
Quienes se supone que ocultan su identidad, como lo hacen los dirigentes de un grupo armado, a los pocos minutos de ser detenidos, y sin coacción alguna, ante la simple pregunta de una juez habrían dicho sus datos personales verdaderos.
Niños que asisten la escuela se encontrarían, todos sin falta, en su casa a una hora en la que deberían estar en clases, en el caso de que él cateo se hubiese realizado a las once de la mañana.
La amiga, María del Carmen Verdiz Reyes, que se quedó a dormir en casa ajena por haber ido a una discoteca la noche anterior, se encontraría aún en ella a las once de la mañana en vez de haberse ido a su casa para luego asistir a la escuela.
Todos se habrían olvidado, durante sus Declaraciones Ministeriales, del motivo por el cual la policía habría irrumpido en el domicilio, es decir, la presencia supuesta de un secuestrador, ya que nadie lo menciona aunque sea para negarlo.
Obviamente no es fácil creer esto que torna ridícula la versión oficial, pues es más digna de crédito la versión de los habitantes de la casa, FERNANDO GATICA CHINO y FELICITAS PADILLA NAVA, expuesta en sus DECLARACIONES PREPARATORIAS, que dice que la policía irrumpió en su hogar el día 22 de octubre de 1999 entre las cinco horas con treinta minutos y las seis de la mañana, que ahí se encontraban únicamente ellos dos, sus cinco hijos y la amiga de su hija, quien se quedó a dormir porque estas dos habían acudido a una discoteca la noche anterior, que ahí no nos encontrábamos ni Gloria Arenas Agis ni Jacobo Silva Nogales.
- En segundo lugar, en lo que a la tortura se refiere, en el inciso (c) ya se demostró que la versión de las autoridades que dice que no la hubo es tan insostenible que ni aún dando por verídicas las probanzas en que se basa podría sostenerse esa afirmación, ya que es insoslayable que el 25 de octubre de 1999, al momento de ser presentado JACOBO SILVA NOGALES ante el Juez para rendir su DECLARACIÓN PREPARATORIA presentaba evidentes huellas de lesiones recientes, lo que quiere decir que se le produjeron mientras se encontraba bajo la responsabilidad de la autoridad investigadora. En ese caso, es decir, si fueran verídicas, las probanzas obrarían a contrario sensu respecto a las intenciones de la autoridad de comprobar que no hubo tortura, pues con base en ellas se estaría demostrando que sí la hubo y que habría ocurrido entre las nueve horas con once minutos del día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve y las once horas con treinta minutos del día siguiente. El rastro dejado sería más grande que la huella que querían borrar.
Ahora bien, tomando en cuenta otros elementos como la imposibilidad de que cuatro dictámenes de integridad física y lesiones se realicen en tres minutos, y que no existen más pruebas de que hayamos estado en la ciudad de Toluca el día 24 de octubre de 1999, que los supuestos dictámenes y el testimonio del doctor José Arturo Sagahón Figueroa, quien dice habérnoslos practicado ese día es obligado concluir que esta persona miente descaradamente en sus testimonios y que no existe evidencia alguna de que hayamos estado en Toluca ese día. Y si a esto se agrega que no hay tampoco prueba ninguna de que hayamos estado en la ciudad de Chilpancingo, ya que todas las probanzas que podrían servir a este fin carecen de valor probatorio, obligado es deducir que la versión que asegura que no fuimos torturados carece de apoyo totalmente pues la autoridad no puede probar que los hechos sucedieron como ella lo sostiene.
Y si a esto se agrega la serie de anormalidades ocurridas durante el CATEO y las actuaciones correspondientes o a la extraña manera en que se recabaron, según se dice, las DECLARACIONES MINISTERIALES nuestras y las de las menores, BERENICE GATICA PADILLA y MARIA DEL CARMEN VERDIZ REYES y a las nada creíbles circunstancias en que la familia de Fernando Gatica Chino y Felicitas Padilla Nava se encontrarían a la hora en que se dice que el cateo ocurrió, queda totalmente claro que es materialmente imposible la hipótesis sostenida por la autoridad en la que no hay lugar para la tortura, pues si todo hubiese sucedido como ella asevera no tendrían por que existir las lesiones. Por el contrario, todas las irregularidades en que las autoridades incurrieron son perfectamente explicables, junto con las lesiones de JACOBO SILVA NOGALES, por la hipótesis sostenida por nosotros de que fuimos detenidos en otros momentos y lugares y torturados. Las lesiones no son más que las huellas de la tortura, en tanto que las irregularidades en las actuaciones de la Juez y del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, así como las falsedades del doctor José Arturo Sagahón Figueroa, no son otra cosa que el rastro dejado al tratar de borrar no únicamente las huellas de la tortura sino también las de la ilegalidad de nuestras detenciones. Todo resulta coherente con nuestra versión de los hechos narrada desde el primer momento en nuestras DECLARACIONES PREPARATORIAS, y coincide también con lo narrado por FERNANDO GATICA CHINO y FELICITAS PADILLA NAVA en las suyas, esto porque así ocurrieron las cosas y no por otra razón.
En nuestra versión, como puede verse, no hay lugar para las contradicciones ni para fenómenos inexplicables porque todo es congruente, lo que de ninguna manera podría afirmarse de la oficial, por eso es fácil darse cuenta de qué lado se encuentra la verdad. No percibirlo es no ver las cosas con objetividad y es eso precisamente lo que se puede presumir que sucedió a los juzgadores, pues de otra manera resultaría también inexplicable su actitud y significaría que habría que agregar al caso una más de las situaciones anómalas que pueden parecer incomprensibles si no es que francamente imposibles.
f) Como puede verse, de entre las probanzas de la causa carecen de valor probatorio las siguientes:
- El CATEO realizado por la Juez Tercera del Ramo Penal de Chilpancingo, Guerrero, MARIA DEL PILAR LEON FLORES, y el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de Chilpancingo, Guerrero, FRANCISCO JAVIER WENCES MARTÍNEZ.
- El ACTA CIRCUNSTANCIADA del cateo levantada por la JUEZ mencionada.
- El ACTA CIRCUNSTANCIADA del cateo levantada por el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN.
- Las DECLARACIONES MINISTERIALES supuestas de GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES.
- Las DECLARACIONES MINISTERIALES supuestas de FERNANDO GATICA CHINO y FELICITAS PADILLA NAVA.
- Las DECLARACIONES MINISTERIALES supuestas de BERENICE GATICA PADILLA y DE MARIA DEL CARMEN VERDIZ REYES.
- El COMUNICADO NÚMERO DOS de la Comandancia Militar de Zona del EPR en Guerrero.
- Los DICTÁMENES DE INTEGRIDAD FÍSICA y LESIONES supuestamente realizados a GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES en Chilpancingo, Guerrero el día 22 de octubre de 1999.
- Los DICTÁMENES DE INTEGRIDAD FÍSICA y LESIONES supuestamente practicados a GLORIA ARENAS AGIS Y JACOBO SILVA NOGALES en Toluca el 24 de octubre de 1999, así como a nuestros coacusados el mismo día y lugar.
Destaca inmediatamente el hecho de que estas son las probanzas en las que recae la carga fundamental de las acusaciones que en contra nuestra se hicieron y en las que principalmente se basó la sentencia condenatoria que se nos impuso por parte del JUEZ PRIMERO DE DISTRITO en el Estado de Guerrero y que ratificó el MAGISTRADO DEL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO del Vigésimo Primer Circuito, de manera que puede decirse, con plena certeza, que se nos consideró penalmente responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA con base en probanzas que conforme a la ley carecen de valor probatorio y con ello se violan en nuestro perjuicio las garantías de Audiencia y Legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal criterio es sostenido por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO respecto al Amparo directo 77/93, Alejo Avendaño Navarrete, 19 de mayo de 1993, Mayoría de votos, Disidente; Lucio Antonio Castillo González. Ponente; Alicia Rodríguez Cruz; Secretario: Arturo Ortegón Garza.
“SENTENCIA CONDENATORIA, ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS SI NO ESTÁ PROBADA LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
Si tratándose del delito de homicidio, solo existen en contra del acusado; la imputación que en su contra hacen los testigos en el sentido de que el indiciado había con anterioridad a los hechos amenazado de muerte a la víctima, como ninguno de los testigo presenció la consumación del delito, ni proporcionó elementes que denotaran un principio de ejecución del hecho delictuoso, por parte del indiciado; y si el dictamen de los peritos balísticos no arrojó ningún dato de responsabilidad, debe concluirse que no existieron elementos para demostrar plenamente que el acusado hubiera sido el actor del homicidio, y debe concederse el amparo contra la sentencia definitiva dictada en contra suya.”
Esto es así porque al no tener validez como medios de prueba las nueve circunstancias anteriormente mencionadas, las restantes serían absolutamente ineficaces para sostener las acusaciones que se nos hacían, pues los únicos materiales con valor probatorio y de los que se pudiera desprender alguna responsabilidad nuestra en la comisión de alguno de los delitos por los que nos acusaba eran nuestras DECLARACIONES PREPARATORIAS en las cuales, al aceptar que éramos guerrilleros y que Jacobo Silva Nogales es “Antonio” y Gloria Arenas Agis “Aurora”, se podría considerar plenamente probado el DELITO DE REBELIÓN, pero nada más ese y ninguno otro, y ese era el único delito por el que se nos podría condenar, pues al ser esa la única verdad buscada que se habría podido demostrar con los medios de prueba existentes, esa sería la VERDAD LEGAL.
Ahora bien, partiendo de que más allá de la VERDAD LEGAL existe la VERDAD HISTÓRICA de los hechos, en el Tercer Concepto de Violación se dejó en claro, en el inciso (g) que: “…no hay ningún interés en desconocer la veracidad del Comunicado número dos del EPR de Guerrero”, de manera que, aunque por la forma en que se dice fue obtenida dicha probanza NO tendría valor legal alguno en el proceso en contra nuestra, y pese a que sin ella ningún otro delito podría considerarse probado, nosotros le concedemos el valor probatorio al reconocerlo en ese Concepto de Violación como verídico, y, como consecuencia de ello Jacobo Silva Nogales reconoce haber sido dirigente del EPR en la época en que ocurrió el ataque al ejército del cual se desprenden los cargos de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA que en contra nuestra hace la autoridad, y con ello admite su responsabilidad en la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y en DAÑO EN PROPIEDAD AJENA en su calidad de dirigente del grupo armado responsable del ataque.
Hay que destacar que al igual que el reconocimiento que se hace en la DECLARACIÓN PREPARATORIA de que somos guerrilleros y de que Gloria Arenas Agis es “Aurora” y de que Jacobo Silva Nogales es “Antonio”, al que nada nos obliga más que la conciencia de la verdad histórica, y el cual se realizó a sabiendas de que sin esa admisión ninguno de los cargos se podría probar, así ahora, sabemos que sin el reconocimiento de la autenticidad del Comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR de Guerrero y de la veracidad de su contenido, no se podría considerar a Jacobo Silva Nogales responsable del ataque del 16 de julio de 1996 contra el Ejército Mexicano, pese a ello le concedemos esa calidad de prueba plena por el solo hecho de que esa es la VERDAD HISTÓRICA.
Es curioso que a final de cuentas queda claramente demostrado que la autoridad, pese a la tortura, a las irregularidades, a las falsedades y a diversas violaciones a la ley, que cometió en contra nuestra, y a las adversas condiciones en que se desarrolló el juicio, NO pudo demostrar en absoluto ninguno de los cargos que nos hizo, y que las acusaciones que se pueden considerar probadas lo sean no por la ilegal acción de la autoridad sino por el deseo de los acusados de que quede claramente establecida la verdad histórica de los hechos. Con eso se pone en evidencia una vez más de qué lado ha estado siempre la verdad.
La verdad, después de todo, es más fuerte que la mentira, y al final se impone.
Igual debería ocurrir con la justicia respecto de la injusticia y es eso lo que se reclama en el presente Concepto de Violación precisamente, porque eso no depende de nosotros sino de la Justicia Federal.
g) Demostrada ya la falta de valor probatorio de las más importantes de entre las constancias, cabría preguntarse cómo es que pudo ocurrir que se soslayara por parte de los juzgadores el cúmulo de irregularidades que nulifican la validez de esas probanzas y por lo tanto de las acusaciones que enfrentamos.
Podría haber sucedido que, por provenir las constancias de personas que forman parte de instituciones que se supone son de buena fe, se considere que cuanto digan debe ser verdad y que no hay lugar para que puedan actuar de mala fe. Obviamente no es así, según puede desprenderse de lo que ocurrió en este caso ni tiene por qué serlo siempre, de manera que esa suposición no exime de ninguna manera al juzgador de analizar con detalle y objetividad cada una de las probanzas, pues no hacerlo así sería muestra de incapacidad manifiesta para desempeñar una función de la cual depende la aplicación de la ley y por lo tanto la libertad de muchas personas.
Con todo y lo inconveniente que resultaría que esa fuera la explicación de las anomalías en el examen de las probanzas de la presente causa, peor sería la otra que es también posible, pues si al inicio de la argumentación de este Concepto de Violación podría haberse pensado que las irregularidades en las diversas constancias podrían deberse a simples deficiencias involuntarias en la labor de las autoridades o de las personas que en ellas intervinieron, una vez analizadas todas y con una visión panorámica del caso ha quedado a la vista la existencia de una manifiesta mala fe por parte de la autoridad investigadora, lo cual puede deberse a que este puede ser considerado un caso especial en el que era permisible y hasta necesario aplicar la ley de una manera particular, ya que si por ser rebeldes se consideró válida nuestra tortura, obvio resulta que el encubrimiento de ésta por medio de la falsificación podría ser concebido como utilizable también. Ya en otros momentos, hace tres décadas, además de la tortura se hizo uso continuamente del asesinato y la desaparición forzada y se encubrió esos crímenes. “No consta eso en autos”, podría decirse, pero se podría responder que consta en la historia reciente del país y cualquier persona medianamente enterada lo sabe.
En esta tesitura, lo sucedido en nuestro caso puede ser entendido como una especie de réplica de aquellos terremotos, habida cuenta que somos continuadores de aquellos que tan ilegalmente fueron combatidos no hace muchos años. En esa vena explicativa, la nada objetiva actuación de los juzgadores podría ser entendida como continuación o réplica también de la de aquellos jueces que pervirtieron la ley al aplicarla NO conforme a su espíritu sino a las necesidades del poder ejecutivo. Podría ser, porque sería congruente esa posibilidad tanto con el pasado reciente del país como con la manera tan ajena a la ley como se fueron configurando los hechos en torno a nuestra detención y a la causa penal que se instruyó contra nosotros.
Cierto es que el presente alegato no es un juicio que tenga como acusados a los juzgadores, de manera que esta hipótesis se plantea como algo colateral, que puede ser cierto o no, pero que no deja de ser inquietante porque es posible y sería muy grave desde el punto de vista jurídico. En todo caso o que se presenta a juicio es el hecho incontrovertible de que en el proceso que enfrentamos ante la justicia federal se nos juzgó y sentenció con base en constancias que no tienen ningún valor probatorio y con ello se violaron en nuestro perjuicio las garantías de Audiencia y Legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, debido a que se nos aplicó la ley de una manera particular perjudicial, se nos discrimina por razón de nuestras ideas o por otras causas con el objetivo de menoscabar o anular nuestros derechos y libertades, con lo que se viola el artículo 1º constitucional. Además, al ser tan evidentes y múltiples las irregularidades en las probanzas y al hacer caso omiso de ellas los juzgadores, esto sería equiparable a ser juzgados por leyes privativas y por tribunales especiales, lo que, en sentido estricto implicaría que también se estaría violando el artículo 13 de la Constitución, el cual prohíbe estas prácticas.
Es grave esto, seguramente, pero no es aventurado afirmarlo toda vez que en nuestro proceso se juzgó en forma totalmente discrecional las probanzas al otorgar validez a unas que conforme a la ley no la tienen.
En efecto, la ley NO otorga al juzgador la potestad para conceder valor probatorio a una probanza de manera discrecional o arbitraria. De ninguna manera, pues en el sistema legal mexicano existen dos formas establecidas por la ley para la valoración de las pruebas: uno es el de los sistemas TASADOS o LEGALES; el otro es el de las PRUEBAS LIBRES o DE LIBRE CONVICCIÓN. Las PRUEBAS LEGALES son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juez debe atribuirles; en algunos casos ésta depende únicamente de la existencia de la prueba, en otros, del cumplimiento de ciertos requisitos, sin los cuales no la tienen. Por su parte, las PRUEBAS DE LIBRE CONVICCIÓN son las que se fundan en la sana crítica y se construyen con las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, en éstas el juez debe decidir con apego a las reglas de la lógica y a las de la experiencia. Lo anterior quiere decir que en ningún momento el juez puede razonar a voluntad, de forma discrecional o arbitraria, pues en algunos casos la ley concede automáticamente el valor probatorio, en otros, en circunstancias estrictamente determinadas lo otorga y, en el resto de las situaciones, le obliga a decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia.
En este caso pertenecen al SISTEMA DE PRUEBA TASADO O LEGAL las siguientes, toda vez que la ley establece los requisitos para considerarlas válidas:
- El cateo
- El acta circunstanciada del cateo levantada por la Juez
- El acta circunstanciada del cateo levantada por el Agente del Ministerio Público del Güero Común.
- Las supuestas Declaraciones Ministeriales nuestras.
- Las supuestas Declaraciones Ministeriales de nuestros coacusados, Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava
- Las supuestas Declaraciones Ministeriales de Berenice Gatica Padilla y María del Carmen Verdiz Reyes.
- El Comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR de Guerrero.
- Mientras que pertenecen al SISTEMA DE PRUEBAS LIBRES o DE LIBRE CONVICCIÓN las siguientes:
- Los Dictámenes de Integridad Física y Lesiones supuestamente practicados a nosotros el día 22 de octubre de 1999 en Chilpancingo, Guerrero.
- Los Dictámenes de Integridad Física y Lesiones supuestamente practicados a nosotros y a nuestros coacusados en Toluca, Estado de México el día 24 de octubre de 1999.
Nada habría que discutir respecto a la invalidez de ninguna de las probanzas enlistadas en cualquiera de las dos series, pues, en el caso de las primeras, el legislador mismo fijó al juzgador la conclusión a la que debió llegar ante el incumplimiento de los requisitos establecidos. En lo que respecta a las segundas, al estar vulneradas tan flagrantemente las reglas de la lógica, como al utilizar tres minutos en algo que debió ocuparle una hora, o las de la experiencia al no ser consignadas en los exámenes de integridad física y lesiones unas cicatrices que no podrían pasar desapercibidas, la sana crítica debió orientar a los juzgadores a considerar nula la eficacia probatoria de esas constancias.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I.3º. C. 245 C, de la novena época, publicada en la página 1294, del tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PRUEBA PARCIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales o pruebas libres o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, y 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y se construyen con las reglas del correcto entendimiento humano. En estas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorgase valor probatorio a una prueba, el juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el juez es quien toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proporciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos tecnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es por una parte verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de las gentes, sus causas y sus efectos y, por otra suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil, el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que las de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían las normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta con que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que la adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrá darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.”
Salta a la vista, a la luz de esta tesis, que en el análisis de las constancias de la causa NO se actuó conforme a la ley, pues, en primer lugar, en cuanto a las PRUEBAS DEL SISTEMA TASADO o LEGAL, al considerar válidas las que incumplían requisitos indispensables para considerarlas con valor legal, no se respetó la ley ni en su texto ni en su espíritu y se pasó por encima de la voluntad del legislador que constreñía al juez a emitir una decisión que no deja lugar a dudas, es decir, a declararlas carentes de eficacia probatoria.
En segundo lugar y respecto alas del SISTEMA DE PRUEBAS LIBRES o DE LIBRE CONVICCIÓN, no se actuó conforme a la sana crítica debido a que se pasó por alto reglas elementales de la lógica, y las reglas de la experiencia están ausentes, tanto que pareciera que no hubiese existido análisis alguno.
Y si esto ocurre con respecto a cada probanza de manera individual, más evidente resulta al analizarlas en su conjunto, con una visión global, pues constancias que ya de por sí resultan no únicamente discutibles sino francamente nulas, son apoyadas, a su vez por otras más endebles aún, lo que cuando menos debió llamar la atención de los juzgadores y obligarlos a ser más cuidadosos en sus estudios de ellas y en sus decisiones, pero lejos de eso las apoyan pese a las irregularidades, inconsistencias y abiertas falsedades que contienen, agregando con esto una irregularidad más al conjunto ya existente.
Es como si el inspector que debe dictaminar acerca del estado de un edificio, encontrara que éste tiene notorias fallas estructurales, las cuales la hacen inhabitable y que se sostiene en pie apenas por el apoyo de puntales endebles que en cualquier momento se pudieran caer, y en vez de declararlo inhabitable como la ley y la ética profesional lo indican se dedicara a apuntalar los puntales para después decir que el edificio se encuentra en perfectas condiciones.
Queda demostrado con la argumentación precedente que al considerarnos penalmente responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO en el caso de GLORIA ARENAS AGIS, y de HOMICIDIO CALIFICADO en el CASO DE JACOBO SILVA NOGALES, con apoyo en probanzas que conforme a la ley no pueden ser consideradas válidas como medio de prueba, se están violando en nuestro perjuicio las garantías de Audiencia, Legalidad, y de Igualdad Jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 1ro de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Es lo mismo que ocurre con la Sentencia que se le impuso a GLORIA ARENAS AGIS por el delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, pero contra esta sentencia no pedimos el amparo de la justicia federal toda vez que dicha pena ya ha sido compurgada en su totalidad y se puede considerar cosa juzgada y emitir una nueva sentencia por ese ilícito sería juzgarnos dos veces por el mismo delito.
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se viola en nuestro perjuicio la garantía de Audiencia, contenida en el artículo 14 constitucional porque se nos priva de nuestra libertad sin que esta pena esté conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ya que lo que legalmente nos corresponde ya se compurgó desde el día 22 de octubre de 2004 en el caso de Gloria Arenas Agis, y desde el 22 de enero de 2005 en el de Jacobo Silva Nogales, y hasta el momento seguimos en prisión por esta sentencia.
Esto ocurre de la siguiente manera. Según consta en actas, fuimos detenidos el día 22 de octubre de 1999 (aunque como ya se dijo en el Quinto Concepto de Violación, Jacobo Silva Nogales fue aprehendido tres días antes, pero en aras de simplificar esta exposición podemos sin conceder que así sea, actuar como si hubiera sucedido como se registra en las actas). Después de un proceso de tres años, en diciembre de 2002 se nos impuso, por parte del Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, veintiún años de prisión por HOMICIDIO CALIFICADO, veinte años por TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, seis años, once meses y diecinueve días por REBELIÓN; y dos años y diez días por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. Posteriormente y luego de la apelación que presentamos ante esa sentencia, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito nos confirmó la sentencia condenatoria por cada uno de los delitos citados, dejando igual las penas impuestas por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y reduciendo la de REBELIÓN, que fijó en cinco años, y la de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA en tres meses.
En efecto, en la página 204 de la Sentencia en Segunda Instancia se afirma que:
“En tal orden de ideas, esta Alzada estima adecuada la determinación del sentenciador primario de imponerles a JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, en primer lugar, la pena de veintiún años de prisión que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por ser la de mayor entidad, misma que se ajusta al grado de culpabilidad levemente superior al mínimo de culpabilidad en que ubicó su proceder.
Así mismo, y toda vez que la mayor temibilidad de dichos sentenciados se advierte en la comisión del antijurídico de HOMICIDIO CALIFICADO, dado que el verdadero motivo de los atacantes del grupo armado organizados y comandados por los ahora enjuiciados, era el de privar de la vida a los militares que viajaban en el vehículo Hummer del día de los hechos en contra de quienes dirigieron la agresión, por tanto se considera acertado condenar a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, a la pena de veinte años de prisión más, por la perpetración de dicho antijurídico.
Además se advierte también que los encausados incurrieron en la comisión del antijurídico de REBELIÓN, habida cuenta que como el propio JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, circunstancias que han quedado asentadas, comportamientos que indudablemente importan un grave peligro para la paz y la tranquilidad social, por lo que es procedente imponerles por dicho ilícito, una pena de cinco años de prisión, la cual es acorde al marco de reprochabilidad en que los situó el Juez de origen, y no la de seis años once meses y diecinueve días, en virtud de que matemáticamente ésta supera el punto equidistante entre el mínimo y el medio, en tanto que la aplicada se ubica más cercana a este último.
Finalmente, por cuanto hace al injusto de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, esta alzada juzga adecuado reducirles la pena de prisión de dos años diez días de prisión que el sentenciador primario les aplicó a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, atendiendo a que los deterioros materiales por cuanto al vehículo Hummer del Ejército Mexicano ascendieron a quinientos pesos, ya que por lo que atañe a la unidad motriz propiedad de Irma Ávila Ovando, esta otorgó el más amplio perdón a los implicados en los acontecimientos, de modo que por tales desperfectos no hay delito que perseguir, de ahí que la sanción a imponer se localice en el párrafo primero del artículo 370 del Código Penal Federal, que prescribe hasta dos años de prisión y multa de cien veces el salario, en consecuencia, por dicho ilícito se les aplica un castigo de tres meses de prisión y multa de veinte días de salario mínimo que ascienden a trescientos ochenta pesos, sin embargo, por error en el cálculo que se hizo a ese respecto, en el que se señala que el monto de la pecuniaria es de doscientos nueve mil trescientos setenta y cinco viejos pesos, que traducidos a los nuevos pesos, importan la suma de doscientos nuevos pesos treinta y siete centavos, esta última es la que deberán pagar cada uno a favor del Fisco Federal; así mismo se les condena al pago de la reparación del daño por el monto de quinientos pesos a favor del Ejecutivo Federal (Ejército Mexicano), que mancomunada o separadamente cubrirán a dicha institución, una vez que cause ejecutoria la presente.”
Es necesario hacer la aclaración de que por un error mecanográfico incluido en la mencionada sentencia, en el segundo de los párrafos citados, antes de donde dice “HOMICIDIO CALIFICADO” faltan las palabras “TENTATIVA DE”, pues es evidente que el párrafo hace referencia al delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO.
Ahora bien, en los precedentes conceptos de violación se demostró que no se puede considerar penalmente responsable a GLORIA ARENAS AGIS de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, ni a JACOBO SILVA NOGALES de los de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, demostraciones que, en obvio de repeticiones pedimos que si es necesario, se consideren reproducidas aquí a la letra o remitirse a ellas.
Es en este contexto en el que se configura una nueva violación de nuestras garantías individuales, lo que ocurre de la manera en que a continuación se detalla y con las implicaciones que se precisan.
a) De entrada queremos establecer que el lugar que este Concepto de Violación ocupa en el conjunto de los que componen la presente Demanda de Garantías es el de formar otra vertiente dentro de ella, pues si la primera, contenida en los Conceptos de Violación del Primero al Quinto, se aboca a la demostración de la ilegalidad de alguna de las sentencias particulares que se nos impusieron, y a reclamar nuestro restablecimiento en el pleno goce de las garantías individuales que con ellas se violaron, la segunda, contenida en este Sexto Concepto de Violación, se enfoca a demostrar que, de entre las sentencias que se nos impusieron, las que se encuentran dentro de la ley ya han sido compurgadas, y a reclamar nuestro restablecimiento en el pleno goce de la garantía individual violada.
b) Por las razones expresadas en los Conceptos de Violación Precedentes, no fueron conforme a la ley las sentencias condenatorias que se nos impuso en la causa 126/99 a GLORIA ARENAS AGIS por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, y a JACOBO SILVA NOGALES por los de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, de lo que se desprende que solo se ajustó a la exacta aplicación de la ley, en el caso de la primera, la sentencia condenatoria por el delito de REBELIÓN y, en el del segundo, la de REBELIÓN y la de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.
Quiere esto decir que GLORIA ARENAS AGIS debería compurgar exclusivamente la pena de prisión que se le impuso por el delito de REBELIÓN, que es de cinco años de prisión, en tanto que JACOBO SILVA NOGALES las que se le impusieron por los delitos de REBELIÓN, que es de cinco años de prisión y de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, que es de tres meses.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 25 del Código Penal Federal, las penas empezaron a computarse desde el momento de nuestra detención, pues el citado precepto señala que:
“…La privación de la libertad se computará para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión…”
Conforme a esta norma y habida cuenta de que consta en actas que fuimos detenidos el día 22 de octubre de 1999, se puede considerar que, en el caso de GLORIA ARENAS AGIS, cinco años después de esa fecha, y en el de JACOBO SILVA NOGALES, cinco años y tres meses después de la misma, sus respectivas sentencias emitidas de acuerdo con la ley habrían sido compurgadas. Esto en el más estricto apego al Derecho, lo que quiere decir que el día 22 de octubre de 2004 GLORIA ARENAS AGIS habría compurgado totalmente la pena de prisión que conforme a la ley se le impuso, y que el 22 de enero de 2005 JACOBO SILVA NOGALES habría hecho lo propio.
c) El artículo 14 de la Constitución General de la República ordena que:
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de personas alguna.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.- En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate…”
A la luz de este ordenamiento puede decirse que GLORIA ARENAS AGIS se encuentra privada de su libertad de manera indebida, ilegal, desde el día 22 de octubre de 2004, misma situación en que se halla JACOBO SILVA NOGALES desde el 22 de enero de 2005, con lo que se viola en contra nuestra la Garantía de Audiencia contenida en este artículo, ya que no es conforme a la ley que prosiga nuestro encarcelamiento por esta causa.
d) La única forma en que podría considerarse que nuestra permanencia en la prisión por esta causa después de las fechas señaladas fuera apegada a Derecho sería que la pena de prisión que debiera pagar GLORIA ARENAS AGIS por el delito de REBELIÓN y JACOBO SILVA NOGALES por los de REBELIÓN y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA fueran mayores que las fijadas por el Tribunal de Alzada, y para ser más precisos, mayores de siete años y cinco meses, que es el tiempo que llevamos presos hasta el momento.
Habría que analizar, por tanto, las posibilidades de que esto pudiera ocurrir.
e) Podría suceder el hipotético caso de que como resultado del presente Amparo Directo, al mismo tiempo que absolvernos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA de HOMICIDIO CALIFICADO a ambos, y por el de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA a GLORIA ARENAS AGIS, como conforme a la ley hubiera correspondido desde la sentencia en primera instancia, el Tribunal Colegiado resolviera aumentar la condena por los delitos de REBELIÓN para ella, y de REBELIÓN y/o DAÑO EN PROPIEDAD AJENA para JACOBO SILVA NOGALES, de manera que abarquen más de los siete años y nueve meses que hasta la fecha hemos permanecido en prisión, y que con base en ello se quisiera decir, después de esa resolución, que la ley no fue vulnerada porque el periodo de encarcelamiento en ningún momento excedió al de las sentencia dictada.
Cabría decir, entonces, que una resolución en dicho sentido no podría darse pues sería contrario a la ley por las siguientes razones.
e.1) Porque nosotros en ningún momento a lo largo del presente Amparo Directo cuestionamos la legalidad de la acusación ni de las sentencias que por el delito de REBELIÓN se nos impuso a ambos, ni JACOBO SILVA NOGALES lo hace con la acusación ni con la sentencia que se dictaminó contra él por el de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, porque no son, violatorias de nuestras garantías individuales, de forma que no hay razón alguna para pedir que la justicia federal nos ampare y proteja respecto de ellas y, por lo tanto, no hay lugar para que tales sentencias particulares pudieran ser modificadas, al menos no en un sentido contrario a nuestros intereses, pues el artículo 76 bis de la Ley de Amparo faculta a los juzgadores para suplir las deficiencias de la queja, e incluso para esgrimir los Conceptos de Violación no expresados por el quejoso si sus garantías individuales se violaron, lo cual no ocurre en este caso respecto de las sentencias no cuestionadas de REBELIÓN y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA en el caso de JACOBO SILVA NOGALES y de REBELIÓN en el caso de GLORIA ARENAS AGIS. Por otro lado, respecto de la sentencia que por el delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA se le impuso a ésta última aunque no fue conforme a la ley, tampoco se solicita el amparo de la justicia federal en virtud de que es una pena ya compurgada.
Por lo tanto, modificar dichas sentencias aumentando las condenas impuestas sería no obrar de acuerdo con la ley.
e.2) El artículo 80 de la Ley de Amparo expresa que:
“La sentencia que conceda el amparo tendría por objeto restablecer el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaba antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo el efecto de amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte lo que la misma garantía exige…”
Ubicado que el propósito del amparo es el de hacer respetar las garantías individuales del agraviado, de ellos se deriva que, en caso de proceder, debería obrar en su beneficio; por lo tanto sería totalmente contrario al propósito del legislador y al espíritu de las leyes que la utilización de este instrumento jurídico tuviera como resultado el empeoramiento de la situación legal de los impetrantes que es precisamente lo que ocurriría si se aumentara las condenas por los delitos referidos.
Puede decirse, entonces que aumentar la condena por REBELIÓN y por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA sería incurrir en una acción contraria al espíritu de las leyes.
e.3) Emitir, por los delitos de REBELIÓN y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA para cualquiera de los dos una nueva sentencia diferente a la ya emitida por el Tribunal de Alzada, independientemente de que se tratara de un aumento o una disminución de la pena, implicaría que se nos estaría juzgando por segunda vez por los mismos delitos, toda vez que son sentencias ya compurgadas en su totalidad, tanto las emitidas conforme a la ley como la ilegal por DAÑOS EN PROPIEDAD AJENA que se dictó para GLORIA ARENAS AGIS. Al respecto el artículo 23 constitucional expresa que:
“…Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene…”
Es obvio, entonces, que cualquier modificación de las sentencias por los delitos de referencia conllevaría una abierta contraposición a la ley, y, más concretamente, una violación de la garantía individual contenida en el artículo 23 constitucional.
De todo lo expuesto a partir del inciso (e) resulta que existen tres razones por las cuales sería ilegal la modificación por medio del aumento de la penalidad impuesta, de las sentencias por Rebelión y Daño en Propiedad Ajena, y es oportuno recalcar que cada una de ellas es independiente de las demás y es suficiente por sí misma para demostrar el desapego de la ley de cualquier resolución en ese sentido, e incluso, la tercera demuestra que sería ilegal aún una modificación que pretendiera disminuir la penalidad o absolvernos. Y si una de estas razones bastaría para que fuera ilegal una modificación de estas sentencias perjudicial a nuestros intereses, es absolutamente inviable que esto pueda ocurrir cuando los tres argumentos concurren al mismo fin, de manera que puede descartarse esta posibilidad desde el punto de vista legal.
f) Otro hipotético caso que hay que analizar es el que podría ocurrir si como resultado del presente amparo se ordenara realizar la reposición de procedimiento, con lo cual quedarían invalidadas todas y cada una de las sentencias dictadas por el Tribunal de Alzada. Con ello, el Juez de Distrito, después de realizar las diligencias necesarias tendría que emitir una nueva sentencia, la cual podría diferir de la dictada por el Tribunal de Alzada, y ya que, conforme a la ley, tendría que absolver por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA a GLORIA ARENAS AGIS, y por los de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO a JACOBO SILVA NOGALES; cabe la posibilidad de que nos aumentara la condena por los de REBELIÓN para la primera y de REBELIÓN y/o DAÑO EN PROPIEDAD AJENA para el segundo.
De entrada, cabe decir que desde el más estricto punto de vista legal no procede una resolución que ordene la reposición de procedimiento, porque si bien el Tribunal Colegiado que deba resolver acerca de este amparo podría considerar que existen causales para que el procedimiento se pudiera reponer, no sería legal ordenarlo, por las siguientes razones:
f.1) El Quinto Concepto de Violación se ocupa de demostrar las irregularidades en las probanzas en que se basan las acusaciones que se nos hicieron, así como las sentencias que se nos impusieron, que van desde el incumplimiento de los requisitos legales de las diligencias que la juez y el agente del ministerio público del fuero común afirman haber realizado, y que las invalidan como medio de prueba, hasta el falseamiento de los hechos por los mismos funcionarios y otros servidores públicos como la defensora de oficio que afirma habernos asesorado durante las supuestas declaraciones ministeriales que se nos atribuyen, o el médico que asegura habernos realizado exámenes médicos.
En razón de tales anomalías, y en particular por la demostrada falsedad de la aseveración de la parte acusadora en el sentido de que contamos con asesoría de abogado defensor en la realización de las declaraciones ministeriales supuestas, es evidente que habría razones para una reposición de procedimiento, y tal medida sería conforme a la ley, sin duda alguna, en el caso de que se cumplieran las siguientes condiciones:
- Que ésta fuera la única violación de nuestras garantías individuales, pues en esa circunstancia no habría otra opción que pudiera elegirse porque es la que señala la ley.
- Que la reposición de procedimiento fuera la única forma posible de restablecernos en el pleno goce de la garantía individual violada.
Sin embargo, no es así, pues como ya se mostró en los precedentes conceptos de violación, la contenida en el Quinto de ellos es solamente una de las tres vías con las cuales se demuestra la ilegalidad de la sentencia emitida por el Juez de Distrito, confirmada y modificada por el Tribunal Unitario; en particular dicho concepto lo evidencia respecto a las que corresponden a los delitos de Homicidio Calificado, Tentativa de Homicidio Calificado y Daño en Propiedad Ajena para Gloria Arenas Agis, y de Homicidio Calificado para Jacobo Silva Nogales.
En el Tercero y Cuarto Conceptos de Violación se demuestra la ilegalidad de la sentencia por HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA en el caso de GLORIA ARENAS AGIS, y de HOMICIDIO CALIFICADO en el de JACOBO SILVA NOGALES, a partir de la ilogicidad y franca arbitrariedad de los razonamientos de los juzgadores, lo que se consigue aunque se concediera valor probatorio a las constancias refutadas en el Quinto Concepto de Violación.
En el Primero y Segundo Conceptos de Violación se demuestra la ilegalidad de las sentencias por HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO para ambos, con base en que el artículo 137 del Código Penal Federal nos exime de responsabilidad penal por estos delitos, de tal suerte que aún y cuando fueran lógicos los razonamientos que llevaron a los juzgadores a considerarnos responsables por estos delitos y aunque tuvieran valor probatorio las constancias cuestionadas, no se nos podría atribuir responsabilidad penal alguna por su comisión.
Como puede verse, existen diferentes violaciones a nuestras garantías individuales y, por lo tanto, hay más de una posibilidad en cuanto a la forma de restablecernos en el pleno goce de ellas, así que es necesario elucidar cuál de esas formas es la que tiene precedencia respecto de las demás y así determinar cuál es la forma más apegada a Derecho para resolver esta Demanda de Garantías.
Si tuvieran precedencia las irregularidades en las probanzas y en particular la falsedad de la aseveración de que contamos con asesoría de un abogado defensor en la supuesta rendición de las declaraciones ministeriales, sería procedente la reposición de procedimiento.
Sin embargo, al existir la falta de lógica en los razonamientos que condujeron a los juzgadores a considerarnos penalmente responsables por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA a GLORIA ARENAS AGIS y de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO a JACOBO SILVA NOGALES, la reposición de procedimiento es por demás innecesaria ya que ninguna incidencia tendría la falta de valor probatorio de las constancias e incluso la ausencia o la presencia de un abogado defensor en las declaraciones ministeriales y que todo hubiera ocurrido de la manera en que lo afirman las autoridades y como se registra en las constancias, toda vez que, en uno o en otro caso, de cualquier manera no estaría motivada la responsabilidad que los juzgadores nos atribuyeron en la comisión de esos delitos y, de acuerdo con la ley, en la nueva sentencia se nos absolvería de ellos. Es más, en tal caso sería improcedente, y lo es, la reposición de procedimiento porque implicaría prolongar innecesariamente nuestro encarcelamiento durante el tiempo que se ocupara en realizar dicha reposición a sabiendas de que, independientemente de lo que durante ella se hiciera o de ella se derivara, se terminaría por declarar no motivada nuestra responsabilidad en la comisión de tales ilícitos. Querría esto decir que se habría contribuido a que prosiguiera la violación de las garantías individuales reclamadas en la presente demanda de garantías y de ello se puede concluir que sería ajeno al espíritu de las leyes el ordenar la reposición de procedimiento en este caso.
Por otro lado, al existir una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, concretamente el artículo 137 del Código Penal Federal, el cual nos exime de responsabilidad penal por el HOMICIDIO CALIFICADO y la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO de que se nos acusa, como se demostró ya en el Primero y en el Segundo Conceptos de Violación. Tales acusaciones no tienen legalmente razón de ser y por eso ni siguiera tendría por qué examinarse si con las probanzas existentes o con cualesquiera otras, directamente o mediante el razonamiento, se comprueba o no la comisión de tales conductas o si las probanzas en que la acusación se basa tienen valor probatorio o no, ya que eso resulta irrelevante para el caso, toda vez que la ley misma nos exime de responsabilidad penal por esas conductas, de tal manera que sea cual fuere el resultado del examen de los razonamientos o de las probanzas, el hecho sería el mismo; no habría responsabilidad penal alguna de nuestra parte. Esto es comparable a que a un militar de carrera se pretendiera juzgarle acusándolo de que en un combate privó de la vida a uno o algunos miembros de la fuerza enemiga y se aportaran las pruebas idóneas para ello. Estas pruebas, obviamente, serían irrelevantes para el caso, ya que la ley misma lo exime de antemano de cualquier responsabilidad por esas conductas, las cuales, en sentido estricto, ni en su caso ni en el nuestro se pueden denominar delitos, pues si no fuera así, todo militar que haya participado en algún combate sería considerado delincuente por haber incurrido en tentativa de homicidio. De esto se obtiene la siguiente conclusión, a la que llamaremos la primera:
No únicamente las sentencias que se emitieron en contra de nosotros al atribuirnos la responsabilidad penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO son violatorias de nuestras garantías individuales, sino que la sola acusación por esos delitos es ya violatoria de dichas garantías, por lo que la justicia federal debe ampararnos y protegernos, antes que por la sentencia condenatoria, por la acusación misma que se nos hace por la comisión de dichas conductas. Veamos cómo ocurre esto:
Sería violatoria de las garantías individuales de un rebelde la sentencia condenatoria por TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO que se emitiera contra él a causa del intento de privar de la vida a militares en el acto de un combate, y lo sería en razón de que con base en ella sele privaría de la libertad no conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues la ley misma, con el artículo 137 del Código Penal Federal, le exime de responsabilidad penal por tal conducta. Ahora bien, si la sola acusación por ese delito hace posible que se le prive de su libertad se debe deducir que esa sola acusación es ya violatoria de sus garantías individuales, independientemente de que en la sentencia se le condenara o se le absolviera, pues no existe razón legal alguna para privarle de su libertad por semejante acusación. Sería equivalente a que bajo la acusación de que “en su casa realiza pinturas al óleo” se encarcelara a una persona, pues la conducta “realizar pinturas al óleo” no es constitutiva de delito ni amerita sanción penal alguna. En nuestro caso ocurre esto, precisamente, pues la parte acusadora da por sentado que somos rebeldes y que los eventos ocurrieron en el acto de un combate, y sin embargo nos acusa de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, con lo cual puede decirse, sin que haya lugar para la menor duda, que la acusación por tal delito es ya violatoria de nuestras garantías individuales, porque hace posible que se nos prive de nuestra libertad sin base legal alguna. Ocurre lo mismo respecto a la acusación por el HOMICIDIO CALIFICADO por el que también se nos impuso sentencia condenatoria, pues también en ella la parte acusadora da por aceptado que somos rebeldes y que todo ocurrió en el acto de un combate, y no obstante nos acusa de HOMICIDIO CALIFICADO, cuando la ley, por el artículo 137 del Código Penal Federal nos exime de responsabilidad penal por un homicidio cometido en esas circunstancias. Ahora bien, si tanto la sentencia como la acusación son violatorias de nuestras Garantías Individuales, es evidente que de entre las posibles formas de restablecernos en el pleno goce de la garantía violada tiene prioridad la que incide directamente sobre la segunda, sobre todo si actuar sobre la sentencia implica dejar subsistente la acusación, pues significaría hacer posible o permitir, que la garantía individual se continuara violando. De aquí se obtiene una segunda conclusión:
Si se ordenara la reposición de procedimiento se estaría contribuyendo a que prosiguiera contra nosotros la acusación por los delitos de Homicidio Calificado y Tentativa de Homicidio Calificado durante el tiempo que se ocupara en realizar dicha reposición, lo que implicaría que se estaría coadyuvando a que se nos continuara manteniendo privados de nuestra libertad ese lapso. Esto sería obrar en desacuerdo con la ley por las siguientes razones:
En primer lugar, porque se continuaría violando en nuestro perjuicio, durante el tiempo que llevara realizar la reposición, el artículo 14 constitucional, que indica que nadie debe ser privado de su libertad sino conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la ley aplicable al caso, que en esta situación es el artículo 137 del Código Penal Federal, el cual indica que no se nos puede responsabilizar penalmente por las conductas de que se nos acusa en este caso, con lo cual se estaría violando en nuestro perjuicio la garantía de Audiencia, contenida en dicho precepto constitucional.
En segundo lugar, porque se estaría contraviniendo el artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual indica que “…la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restablecer al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada…”, y una sentencia que ordene la reposición de procedimiento estaría difiriendo ese restablecimiento al hacer posible que durante cierto periodo se prolongara la situación violatoria de nuestras garantías, en vez de hacerlo efectivo.
En tercer lugar, porque se estaría violando en nuestro perjuicio el artículo 17 constitucional y la garantía individual que en él se contiene respecto a que la justicia debe ser pronta y expedita, pues la aplicación de ésa se estaría retardando innecesariamente.
De cada una de las razones precedentes se deduce que es el Tribunal Colegiado a quien corresponde resolver acerca de la sentencia que conforme a la ley nos corresponde recibir por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO porque de esa manera se nos restablecería en el pleno goce de la garantía violada, en este caso la de Audiencia, contenida en el artículo 14 constitucional.
Actuar en otro sentido, y en particular, ordenar la reposición de procedimiento no sería una exacta aplicación de la ley y llevaría a que se siguiera violando la garantía reclamada e, incluso, a que se vulnerara una más, la contenida en el artículo 17 constitucional, que ordena la aplicación pronta y expedita de la justicia.
f.2) Por otra parte, la ley misma constriñe de otras formas a los juzgadores, en el caso del recurso que con este documento se interpone, a juzgar, antes que nada conforme al artículo 137 del Código Penal Federal, ya que el numeral 158 de la Ley de Amparo dice que:
“El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de circuito que corresponda en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo cuando sean contrarios a la letra de la Ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de derecho a falta de Ley aplicable, cuando comprendan acciones excepcionales o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones; que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio.”
Como puede verse, dicho precepto, al colocar en el orden en que lo hace los casos en que procede el amparo directo, está proporcionando también un criterio con base en el cual se debe juzgar en un juicio de amparo, pues establece un orden de prioridades en el que en primer lugar se coloca a la ley aplicable al caso, en segundo a la interpretación jurídica, y en tercero a los principios generales del Derecho a falta de ley aplicable. Es además, un orden muy lógico porque si hay una ley exactamente aplicable a la situación concreta no debe haber lugar a dudas en cuanto a cómo juzgar, en tanto que las otras dos opciones son las disponibles para cuando hubiera alguna duda respecto a la exactitud de la aplicabilidad de determinada ley o para cuando no hubiera una ley aplicable.
Es evidente la coincidencia del contenido de este artículo de la Ley de Amparo con lo planteado en el inciso (f.1) en cuanto a que, antes que nada debe resolverse respecto de los delitos de Homicidio Calificado y Tentativa de Homicidio Calificado, o más exactamente, respecto de las sentencias y a la acusación por estas conductas, lo que no quiere decir otra cosa que juzgar con base en la ley aplicable al caso, que es el artículo 137 del Código Penal Federal, ya que cualquier otra forma de actuar sería una aplicación inexacta de la ley.
f.3) Si no existiera una ley exactamente aplicable al caso habría que juzgar conforme a la interpretación jurídica, dice el citado artículo 158 de la Ley de Amparo, así que vale la pena analizar cuál sería el resultado de ella. El artículo 183 de la Ley de Amparo dice que:
“Cuando el quejoso alegue, entre otras violaciones de fondo, en asuntos de orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el Tribunal de Amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 bis, se abstendrá de entrar al estudio de otras violaciones. Si encontrase infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones”.
En la situación que enfrentamos ocurre que el Tribunal Colegiado debe resolver acerca de un Amparo Directo. Este es un asunto del orden penal con el que alegamos, entre otras violaciones de fondo, la compurgación total de la sentencia que conforme a la ley se nos impuso, es decir, la de los delitos de Rebelión en el caso de Gloria Arenas Agis y las de REBELIÓN y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA en el de Jacobo Silva Nogales, ya que las de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA para la primera, y de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO para el segundo, resultan no apegados a Derecho, pues no son conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos ni se basan en la ley exactamente aplicable a los delitos de que se trata. Esto quiere decir que legalmente no hay ya motivo alguno para que se nos mantenga en prisión o se nos persiga por los delitos por los que se nos sentenció conforme a la ley, pues se encuentra saldada totalmente la pena de prisión que en esos términos se nos impuso e incluso en el caso de GLORIA ARENAS AGIS se saldó ya una de las que se le dictó ilegalmente, la de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.
Significa esto que los criterios que el artículo 183 de la Ley de Amparo establece, conforme a su interpretación jurídica, son perfectamente aplicables a nuestra situación, de manera que si no se actuara con base en estos criterios se estaría en contradicción flagrante con la ley. De esto resulta que de acuerdo con la ley al Tribunal Colegiado le corresponde estudiar de preferencia los Conceptos de Violación Primero y Segundo, lo que implica resolver, en primer lugar, respecto a la aplicación del artículo 137 del Código Penal Federal que en ellos se reclama.
f.4) Además, también los principios generales del Derecho considerados en el artículo 158 de la Ley de Amparo, obran en tercer lugar, después de la ley aplicable al caso y la interpretación jurídica, en el mismo sentido de dar prioridad a la aplicación del artículo que nos exime de responsabilidad por las conductas señaladas, ya que un principio jurídico básico, reconocido en el plano internacional es el de “in dubio pro reo” por el que en caso de duda se debe decidir a favor del reo. Y esto sería especialmente adecuado a esta situación si surgiera la duda acerca de cuál de las diferentes opciones podría elegirse para corregir el error cometido por los juzgadores precedentes, pues aunque en sentido absoluto cualquiera de ellas nos resulta benéfica al permitir la reducción de la magnitud de la pena de prisión que se nos impuso originalmente, en un sentido relativo algunas de ellas nos podrían resultar relativamente perjudiciales en comparación con otras, pues cada una tendría diferentes efectos en nuestra situación, veamos:
Si se resolviera con base en lo alegado en el Primero y en el Segundo Conceptos de Violación, nuestra libertad por esta causa sería inmediata; si se resolviera tomando como más importante lo argumentado en el Quinto Concepto de Violación y se ordenara la reposición de procedimiento, nuestra libertad por esta causa se pospondría hasta después de que se realizara éste y de que interpusiéramos, si fuera necesario, la apelación a la sentencia y el Amparo Directo. Obviamente esto sería ir en contra de los principios generales del Derecho porque se estaría actuando no conforme al que dice “in dubio pro reo” sino con otro que diría “in dubio versus reo”.
Resumiendo lo expresado en el presente inciso, puede decirse que es obvio que tanto conforme a la ley aplicable al caso, como de acuerdo con la interpretación jurídica, y también con base en los principios generales del Derecho, lo que corresponde ante esta situación es que se proceda, por el Tribunal Colegiado a modificar la sentencia con base fundamentalmente en la ley exactamente aplicable al caso, que es el artículo 137 del Código Penal Federal, el cual nos exime totalmente de responsabilidad penal por HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, que es el precepto en que tarde o temprano, finalmente habrá de basarse cualquier sentencia que por esas conductas se llegue a emitir, ya sea en tribunales nacionales o internacionales. En cuanto a las sentencias por REBELIÓN y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, aunque en el caso de GLORIA ARENAS AGIS no está motivada la responsabilidad penal que se le atribuye en el segundo, tales sentencias deben quedar como ya están, toda vez que ambos las hemos compurgado desde hace dos años y cinco meses.
g) Queda pues, demostrado en este Concepto de Violación que en el momento actual se está violando en nuestro perjuicio la garantía de Audiencia porque se nos mantiene privados de nuestra libertad sin que esta pena esté conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y porque no está decretada por la ley exactamente aplicable al caso.
Hemos analizado las diferentes maneras posibles en que se podría restablecernos en el pleno goce de la garantía individual violada, para demostrar que cualquier forma que no sea mediante la ley exactamente aplicable al delito de que se trata, en este caso el artículo 137 del Código Penal Federal, y que no sea realizada directamente por el Tribunal Colegiado mismo al que corresponda resolver acerca de esta Demanda de Garantías, implicaría coadyuvar a que se continuara violando en nuestro perjuicio la garantía de Audiencia contenida en el artículo 14 constitucional y vulnerar, también en perjuicio nuestro, el artículo 17 constitucional.
Por eso consideramos demostrado que es legal nuestro reclamo de que a fin de restablecernos en el pleno goce de la garantía individual violada con base en el artículo 137 del Código Penal Federal se nos declare absueltos a ambos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO.
1.- LEYES QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE
a) Artículo 302 del Código Penal Federal
b) Artículo 315 del Código Penal Federal
c) Artículo 316, fracción I del Código Penal Federal
d) Artículo 317 del Código Penal Federal
e) Artículo 318 del Código Penal Federal
f) Artículo 12 en relación con los numerales 302, 315, 316, 317 y 318, todos del Código Penal Federal
2.- LEY QUE DEJÓ DE APLICARSE
Artículo 137, párrafo segundo del Código Penal Federal
Por lo expuesto a ese H. Tribunal Colegiado en materia penal, en turno, en Chilpancingo, Estado de Guerrero, atentamente pedimos se sirva:
1. Admitir la presente Demanda de Garantías
2. Tener por autorizados en los términos del numeral 27 de la Ley de Amparo a las personas cuyos nombres describimos en el inicio de este ocurso.
3. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, suplir la deficiencia, en su caso, de los conceptos de violación.
4. Dictar en su oportunidad, resolución definitiva en la que nos ampare y proteja contra la Resolución que aquí se impugna, reintegrándonos de nuestra libertad.
5. Expedir en su oportunidad, copia certificada de la Resolución Definitiva que se dicte, autorizando de manera indistinta a las personas cuyos nombres aporto en el inicio de este escrito.
A T E N T A M E N T E
Centro Federal de Readaptación Social de Almoloya de Juárez, Estado de México
Centro de Prevención y Readaptación Social de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
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JACOBO SILVA NOGALES
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GLORIA ARENAS AGIS